ASUNTO : VP02-S-2012-003236
RESOLUCION N°742-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDUARDO JOSE RAMIREZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-05-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gamusero, Titular de la cédula de identidad No V-25.396.710, hijo de RAFAEL RAMIREZ Y AIDES AÑEZ, con residencia en Urbanización ayacucho Punto de Referencia a dos casas de la Tostada marucha a dos cuadra de mango bajito. Teléfono 0261-6176962., Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSELIN LISBETH RIVAS GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDUARDO JOSE RAMIREZ AÑEZ previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 26 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 26 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: JOSELIN LISBETH RIVAS GONZALEZ. por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia narrados por la ciudadana en su denuncia. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26 de Abril de2012, formulada por la ciudadana: EUGENIA RIVAS por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. CONSTANCIA MEDICA. De fecha 27-04-2012, suscrita por la Dra. NAIWEN ARIAS del Hospital Universitario, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 3° del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 26/04/12; 2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 26/04/12; 3) Acta de Denuncia de la ciudadana Joselin Rivas, de fecha 26-04-12, 4) Acta de Entrevista a la ciudadana Eugenia Rivas, de fecha 26-04-12, 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 26/04/12; 6) Copia Simple de Informe Medico Emitido por el Hospital Universitario, 7) Acta De Identificación de la denunciante; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDUARDO JOSE RAMIREZ AÑEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: JOSELIN LISBETH RIVAS GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; Y ORDINAL 13°: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 8°: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores; que reúnan los requisitos exigidos en el referido precepto legal, es decir; Que sean responsables, con buena conducta, residentes en el país y que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones que el tribunal imponga, en este sentido deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a 3º unidades tributarias, Declarando con lugar la solicitud fiscal, Asimismo Declarando parcialmente con la lugar la petición de la defensa ya que con la medida cautelar del numeral 8| articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta juzgadora que es necesaria para garantizar la comparecencia y la sujeción del imputado a este proceso penal que se le sigue, entendiéndose que también constituye una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva De Libertad. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDUARDO JOSE RAMIREZ AÑEZ, Titular de la cédula de identidad No V-25.396.710referidas a: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 8°: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal; Declarando con lugar la solicitud fiscal, en perjuicio de la ciudadana JOSELIN LISBETH RIVAS GONZALEZ. TERCERO: Declarando parcialmente con la lugar la petición de la defensa ya que con la medida cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta juzgadora que es necesario para garantizar la comparecencia y la sujeción del imputado a este proceso penal que se le sigue entendiéndose que también constituye una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva De Libertad. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. QUINTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física, hasta tanto cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RUIZ RIVERO
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