ASUNTO : VP02-S-2012-003235
RESOLUCION N°.-743-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ De Nacionalidad Perú, Fecha De Nacimiento 25-01-19, De Estado Civil soltero, De Profesión U Oficio herrero, Titular De La Cedula de Identidad No. E.-07.106.747, Hijo De MARCELINA DE LA CRUZ Y OSCAR HUATUCO, Residenciado en la Avenida 148, Barrio el Gaitero, cerca de la Ferretería Los Gochos, casa de Material sin pintura, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL GRADO DE CONTINUIDAD previsto encabezamiento y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: HILARY ALBORNOZ Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FANNY CUARTAS Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL GRADO DE CONTINUIDAD previsto encabezamiento y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 26 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 26 de Abril de 2012, formulada por la niña HILARY ALBORNOZ por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 27-04-2012, suscrito por el director general de POLIMARACAIBO, dirigido el Dr FREDDY RINCON de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima reconocimiento médico-legal (físico-psicológico y ginecológico). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, 1) Acta Policial de fecha 26/04/12, 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 26/04/12, 3) Denuncia Verbal de fecha 26/04/12, 4) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 26/04/12 y 5) Inspección Técnica de fecha 26/04/12, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL GRADO DE CONTINUIDAD previsto encabezamiento y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la Residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 4: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. Asimismo el ciudadano una vez que se concrete su libertad bajo fianza deberá presentar al tribunal una constancia emitida por el Consulado de la Republica del Perú con sede en Maracaibo donde se determine su situación y debe hacer los trámites para su regulación en el país, en este sentido se ordena librar oficio al consulado de la Republica del Perú, a los fines de que informe a este tribunal los datos filiatorios del ciudadano RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ y la condición en la que se encuentra en la república. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 4° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL GRADO DE CONTINUIDAD previsto encabezamiento y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña HILARY ALBORNOZ, referidas a: ORDINAL 4: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la Residencia común autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima HILARY ALBORNOZ y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. QUINTO:. Asimismo el ciudadano una vez que se concrete su libertad bajo fianza deberá presentar al tribunal una constancia emitida por el Consulado de la Republica del Perú con sede en Maracaibo donde se determine su situación en el país en este sentido se ordena librar oficio al consulado de la Republica del Perú, a los fines de que informe a este tribunal los datos filiatorios del ciudadano RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ y la condición en la que se encuentra en nuestro país. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALBANIS TORREALBA.
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