ASUNTO : VP02-S-2010-009144
RESOLUCION N°.-746-12
Vistos y analizados los escritos presentados por los abogados: MARIA LOURDES PARRA, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES, en su condición de Fiscales principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida al ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, titular de cedula de identidad: Nº V.- 21.731.031, venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 27/12/1987, de profesión MECANICO AUTOMOTRIZ, hijo de MARITZA CUBILLAN Y DORIAN ESPINOZA, residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle principal, casa 97-44, al lado de los dos depósitos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Procesal Penal; y por el abogado: GUSTAVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-13.741.326, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.319, en su carácter de Defensor del ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, donde pide al Tribunal decrete a favor de su defendido el Sobreseimiento de la causa solicitado por la fiscalia segunda del Ministerio Público. Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve ambos pedimentos sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
En fecha: 26 de Diciembre de 2010, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del abogado FREDDY REYES fiscal auxiliar, individualizó ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ, acto en el cual el Tribunal Declaro con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo decreto: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del referido imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse Periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez cada Treinta (30) días; ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos fiadores. De igual manera acordó LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, y 6° de la Ley Especial.de Violencia de Género, las cuales hacen referencia a: NUMERAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su residencia, lugar de trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor de realizar de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas en contra de la víctima o algún integrante de su familia, y se ordeno el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha: 13 de Enero de 2011, se suscribió la respectiva ACTA DE FIANZA por parte de los ciudadanos: OMAR JAVIER NAVARRO Y ANGELA MARIA GARCIA plenamente identificados en actas.
En fecha 08 de Abril de 2011, la fiscalia segunda del Ministerio Público, solicitó prórroga de noventa (90) días para la presentación de las conclusiones de la investigación, siendo acordada por este Despacho Judicial, mediante auto de sustanciación de fecha 15 de Abril de 2011.
En fecha 18 de Abril de 2012, fue recibido por este Tribunal, solicitud de sobreseimiento, por parte de los abogados: MARIA LOURDES PARRA, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES, en su condición de Fiscales principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la causa instruida en contra del ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, titular de cedula de identidad: Nº V.- 21.731.031, venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 27/12/1987, de profesión MECANICO AUTOMOTRIZ, hijo de MARITZA CUBILLAN Y DORIAN ESPINOZA, residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle principal, casa 97-44, al lado de los dos depósitos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ,, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal.
En fecha 24 de Abril de 2012, se recibe escrito del abogado GUSTAVO FERNANDEZ en su condición de defensor del imputado de autos, donde pide al tribunal se acuerde el Sobreseimiento de la causa, que fuera solicitado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, y se proceda a excluir a su cliente del sistema de antecedentes penales policiales por ante los diferentes organismos,
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
La solicitud de Sobreseimiento de la presente causa emanada de la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta fundamentada en el hecho de que por las resultas recabadas en la investigación que se llevó a cabo, se pudo determinar la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refieren los fiscales, que de la referida investigación se desprende que el sujeto señalado por la víctima como el causante de la violencia física en su contra es el ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, pero que en actas no existe la prueba fundamental para poder culminar de manera positiva la investigación con otro acto conclusivo, como lo es la experticia médico-legal-física, a criterio de la representación fiscal, la investigación carece de la evidencia fundamental para este tipo de delitos, como lo es el examen médico-legal practicado a la victima por ser determinante para la calificación jurídica del hecho punible, porque a través de este se precisa la existencia de las lesiones, sus causas, la región del cuerpo afectada, el tiempo de curación, entre otros elementos que constituyen la tipicidad del delito, por lo que se hace imposible en el presente caso probar en juicio que efectivamente la victima sufrió las lesiones que refiere en su denuncia; razones por las cuales solicitan el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN.
Por su parte, el abogado: GUSTAVO FERNANDEZ en su condición de defensor del imputado de autos, solicitó al Tribunal ACUERDE el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de su patrocinado, señalando que el mismo ha cumplido con los términos y lapsos establecidos por la Ley, situación que le ha acarreado algunos inconvenientes y delimitaciones para el desenvolvimiento de sus funciones laborales y civiles, requiere que una vez se decrete el Sobreseimiento, se envíe a los distintos departamentos de Investigaciones Penales y Criminalisticas, para que excluyan a su cliente del sistema de antecedentes policiales, de las distintas Instituciones locales, nacionales e internacionales, petición fundamentada en los artículos 19, 20, 21, 26, 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
vista la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, y por el abogado: GUSTAVO FERNANDEZ en su condición de defensor del imputado de autos, revisadas y analizadas ambas peticiones, asi como las actas que conforman la presente causa, considera importante esta Juzgadora hacer mención a que, en el asunto de marras, el procedimiento especial se inició por flagrancia, en virtud de la presentación del ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN por ante este Juzgado de Control en fecha 26 de Diciembre de 2010, acto en el cual se Declaro con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo se decretaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del referido imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse Periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez cada Treinta (30) días; ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos fiadores. De igual manera acordó LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5°, y 6° de la Ley Especial.de Violencia de Género, las cuales hacen referencia a: NUMERAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su residencia, lugar de trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor de realizar de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas en contra de la víctima o algún integrante de su familia, y se ordeno que se continuara la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta juzgadora observa actas que cursan en el asunto, elementos de convicción y actuaciones policiales como el ACTA DE DENUNCIA: de fecha: 25 de Diciembre de 2010, formulada por la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ,, quien entre otros aspectos manifestó: “ EL DIA DE AYER SABADO 24 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO , COMO A LAS 11:30 DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, YO ME ENCONTRABA CON MI ESPOSO ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN…….EN ESE MOMENTO ME EMPEZO A AMENAZAR DICIENDOME DE QUE ME IBA A PEGAR UN TIRO, LUEGO NOS MONTAMOS EN LA MOTO Y ME EMPEZO A GOLPEAR CON EL CODO EN LA CARA, NOS ESTACIONAMOS EN LA VIA, SE BAJO Y ME DIO CON EL PUÑO EN LA CARA, DESPUES QUE ME GOLPEO ME LLEVO HASTA SU CASA, HABLAMOS CON LA MAMA DE EL, LE PLANTEO DE QUE YO LE ERA INFIEL, LUEGO YO ME FUI PARA MI CASA EN DONDE MI MAMA ME LLEVO A REALIZAR LA DENUNCIA……”, CONSTANCIA MEDICA: De fecha 25 de Diciembre de 2010, suscrita por la médica ALEJANDRA FINOL del Hospital Materno Infantil DR RAUL LEONI, donde deja plasmado el siguiente diagnóstico: “ RECIBO PACIENTE FEMENINA DE 18 AÑOS DE EDAD, GENESIS PAOLA VILLALOBOS LA CRUZ. C.I.21.578.426, QUIEN PRESENTA CONTUSION FACIAL (BOCA, MENTON, Y MEJILLA DERECHA) OCASIONADA POR AGRESION FISICA PROVOCADA POR SU CONCUBINO. SE EVALUA Y SE LE INDICA TRATAMIENTO MEDICO RESPECTIVO. FAVOR VALORAR EL CASO…” los representantes de la vindicta pública refieren que a la victima no se le realizó la experticia médico-legal física, razón por la cual la investigación carece del elemento fundamental y determinante para la calificación jurídica del hecho punible, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no disponen de bases para sustentar el enjuiciamiento del imputado de autos; criterio del que difiere esta Juzgadora, por cuanto, tal y como se describió ut supra,, en actas riela una CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL De fecha 25 de Diciembre de 2010, suscrita por la médica ALEJANDRA FINOL del Hospital Materno Infantil DR RAUL LEONI, donde se deja registro de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y cuyo diagnóstico fue: “……PRESENTA CONTUSION FACIAL (BOCA, MENTON, Y MEJILLA DERECHA) OCASIONADA POR AGRESION FISICA PROVOCADA POR SU CONCUBINO. SE EVALUA Y SE LE INDICA TRATAMIENTO MEDICO RESPECTIVO. FAVOR VALORAR EL CASO…”que constituyó uno de los elementos de convicción que fueron ofrecidos por la Fiscalía Segunda en la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 26 de Diciembre de 2010, y que fue valorada por esta Jurisdiscente para declarar con lugar la petición efectuada por la vindicta pública en ese acto, según se desprende del contenido de la resolución Nº 1978-10 de esa misma fecha; En opinión de quien aquí decide, si existen en actas elementos de convicción importantes que ameritan profundizar la investigación para poder determinar si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos denunciados por la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ, Tomando en cuenta que los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, son considerados violaciones sistemáticas de los derechos humanos de las mujeres, Ya que a criterio de esta Juzgadora, los representantes de la fiscalia segunda del Ministerio Público, debieron tomar en cuenta, el contenido del articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que textualmente reza: “CERTIFICADO MEDICO: A LOS FINES DE ACREDITAR EL ESTADO FISICO DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA, ESTA PODRA PRESENTAR UN CERTIFICADO MEDICO EXPEDIDO POR PROFESIONALES DE LA SALUD QUE PRESTEN SERVICIO EN CUALQUIER INSTITUCION PUBLICA. DE NO SER POSIBLE, EL CERTIFICADO MEDICO PODRA SER EXPEDIDO POR UNA INSTITUCION PRIVADA; EN AMBOS CASOS, EL MISMO DEBERA SER CONFORMADO POR UN EXPERTO O UNA EXPERTA FORENSE, PREVIA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO”. Se debió solicitar la certificación de la constancia médica provisional que riela en la presente causa, o en su defecto haber invocado la disposición transitoria segunda de la ley antes mencionada y hubiese presentado otro acto conclusivo que no cree impunidad a la victima de autos.
Ahora bien, esta juzgadora observa también como elemento importante y que cursa en las actas, la denuncia realizada por la victima, de donde se determina la existencia de varias circunstancias que ameritan de una investigación mas a fondo, en tal sentido mal puede la fiscalía del Ministerio Público, señalar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado, siendo que en el presente asunto es fundamental a criterio de esta Juzgadora continuar con la investigación instruida en contra del ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN previamente identificado.
Es de saber que estos tribunales son competentes para conocer de delitos que constituyan violación de los derechos humanos de las mujeres, ya que por mandato constitucional y de la propia ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el estado debe garantizar los derechos y garantías de estás, brindarle protección en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, emocional, sexual o patrimonial, en tal sentido el dicho de la victima contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de un individuo por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:
1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente en derecho de conformidad al único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por los ABOGADOS MARIA LOURDES PARRA, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES, en su condición de Fiscales principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por el abogado GUSTAVO FERNANDEZ en su condición de defensor del imputado de autos, instruida al ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, titular de cedula de identidad: Nº V.- 21.731.031, venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 27/12/1987, de profesión MECANICO AUTOMOTRIZ, hijo de MARITZA CUBILLAN Y DORIAN ESPINOZA, residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle principal, casa 97-44, al lado de los dos depósitos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Procesal Penal , por cuanto es claro que en este estado aún existen diligencias que se deben practicar, y tomando en cuenta que en el asunto rielan elementos de convicción importantes como es el caso de la constancia médica, que ameritan profundizar en la investigación de los hechos denunciados por la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva, la cual en su contenido expresa: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera esta Jurisdiscente improcedente la audiencia oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO ACEPTACION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscala segunda del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal no acepta la solicitud Fiscal y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la no aceptación de la solicitud de sobreseimiento no cesan las Medidas cautelares ni de protección y de seguridad impuestas por este Tribunal al ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN Y ASI DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO : NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por los ABOGADOS MARIA LOURDES PARRA, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ Y FREDDY ANTONIO REYES, en su condición de Fiscales principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por el abogado GUSTAVO FERNANDEZ en su condición de defensor del imputado de autos, instruida al ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, titular de cedula de identidad: Nº V.- 21.731.031, venezolano, mayor de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 27/12/1987, de profesión MECANICO AUTOMOTRIZ, hijo de MARITZA CUBILLAN Y DORIAN ESPINOZA, residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle principal, casa 97-44, al lado de los dos depósitos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS PAOLY VILLALOBOS LA CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 único aparte del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento no cesan las Medidas cautelares ni de protección y de seguridad impuestas por este Tribunal al ciudadano: ELIEZER CAYETANO ESPINOZA CUBILLAN, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de Diciembre de 2010 según resolución Nº 1978-10. Regístrese la presente resolución. Notifíquese a las partes, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN
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