ASUNTO : VP02-S-2011-004117
RESOLUCION N°735-12
Visto que en fecha: 26 de Abril de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JESÚS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 22-06-1968, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Marino Mercante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. - 11.282.434, Hijo de EL DOMIRA HERNANDEZ Y JUAN RODRIGUEZ, Residenciado en el sector San Jacinto, sector 18, transversal 18, vereda Nº 1, casa Nº 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-503-1950.0261-7493261, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DALICAR CAROLINA BRIÑEZ VALERA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: LIZBETHSY AGUIRRE, en su condición de fiscala auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Publico, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Febrero de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JESÚS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ identificado plenamente en actas, así como que se confirmen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, siendo las (01:00 PM) manifestó que: “Si admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Quincuagésimo Primera del Ministerio Público, y de la victima presente en este acto, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: JESÚS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ de igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: MIGUEL GONZALEZ quien interviene manifestando: “Solicito se imponga de las obligaciones, a mi defendido por cuanto reúne las condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la victima de autos ciudadana: DALICAR CAROLINA BRIÑEZ VALERA, quien expuso: “yo después del problema volví a vivir con el, después me volvió a pagar y me fui de la casa, ahora él dice que me fui con otro, después me dijo mi mamá se me llevo los corotos, fui para la fiscalia y me los dio, me dice que me va explotar las lolas y fue para la casa de mi hermana y que ella tiene la lavadora que se la regrese, si respeta las medidas de protección, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Igualmente tomo el derecho de palabra la representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, en su condición de fiscala auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Publico, quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo,” por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: JESÚS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del dia Jueves 03 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) De conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas, en razón de ello debe ingresar a cualquiera de las sedes de alcohólicos anónimos que funciona en el municipio Maracaibo, para lo cual debe consignar en el expediente casa dos meses su relación de asistencia; D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 3 °, 5 °, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: Se ordena la salida de la residencia en común independientemente de su titularidad; ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42° en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALICAR CAROLINA BRIÑEZ VALERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 29 de Febrero del 2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, únicamente por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JESUS GUILLERMO RODRIGUEZ HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del dia Jueves 03 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) De conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas, en razón de ello debe ingresar a cualquiera de las sedes de alcohólicos anónimos que funciona en el municipio maracaibo, para lo cual debe consignar en el expediente casa dos meses su relación de asistencia; D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 3 °, 5 °, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: Se ordena la salida de la residencia en común independientemente de su titularidad; ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA .ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
|