ASUNTO : VP02-S-2012-003177
RESOLUCION N°.-728-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: KELLY RAFAEL GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 27-02-1978, de 34 años de edad, De Estado Civil soltero, De Profesión U Oficio chofer, Titular De La Cedula de Identidad No. V.-13.653.626, Hijo De XIOMAA VILLASMIL Y ANTONIO GONZALEZ, Residenciado en Santa Cruz de Mara, Avenida Principal Carbones del Guasare una cuadra antes de llegar, casa N° 03, Municipio Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, teléfono: 0424-6033428,Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISSETTE KENNIA LUBO ROJAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JULIO CESAR MOLINA CALDERON. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: KELLY RAFAEL GONZALEZ previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 24 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 24 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: LISSETTE KENNIA LUBO ROJAS por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia narrados por la ciudadana en su denuncia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 25-04-2012, signada con el Nº1461-12, suscrito por el Director General de Polimaracaibo, dirigida al Dr. Freddy Rincón de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la ciudadana: LISSETTE KENNIA LUBO ROJAS Examen médico-legal, físico-psicológico. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 24 Abril de2012, formuladas por los ciudadanos: NAIRUMA PEÑA Y NACARELIS LOZANO, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. REGISTRO DE INFORMACION ENVIADA POR FACEBOOK: copia de un documento consistente en un registro de un mensaje con una fijación fotográfica donde se observa al presunto agresor con una arma de fuego en la mano, y que le fuera enviado por el a la victima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANA GONZALEZ MACHADO, 1) Acta Policial de fecha 24/04/12, 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 24/04/12, 3) Denuncia Verbal de fecha 24/04/12, 4) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 24/04/12, 5) Constancia Medica de fecha 24/04/12, 6) Constancia de la planilla de la pagina del Facebook, 7) Fotografía donde el imputado JULIO CESAR MOLINA CALDERON, aporta un arma de fuego, 8) Acta de Entrevista de fecha 24/04/12 y 9) Inspección Técnica de fecha 24/04/12, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor KELLY RAFAEL GONZALEZ observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias. 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, en relación a que el Ministerio Publico practique como diligencia de investigación el vaciado de contenido de las llamadas telefónicas y mensajes de textos del numero telefónico 0424 6033428, en razón de lo cual se exhorta a la Fiscalía Tercera a que realice lo conducente, de igual manera se declara parcialmente con lugar la pretensión del defensor, en relación a que se acuerde a su patrocinado la medida cautelar menos gravosa prevista en el numeral 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del referido articulo solicitada por el Ministerio Publico, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y la sujeción del imputado al proceso, tomando en cuenta que en la relación de la reseña o registro de antecedentes emitido por el Departamento de Alguacilazgo, se evidencia que el imputado presenta causa por el Tribunal Primero de Control con competencia en esta misma materia, en contra de la misma victima. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: KELLY RAFAEL GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 27-02-1978, de 34 años de edad, De Estado Civil soltero, De Profesión U Oficio chofer, Titular De La Cedula de Identidad No. V.-13.653.626, Hijo De XIOMAA VILLASMIL Y ANTONIO GONZALEZ, Residenciado en Santa Cruz de Mara, Avenida Principal Carbones del Guasare una cuadra antes de llegar, casa N° 03, Municipio Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, teléfono: 0424-6033428, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE KENNIA LUBO ROJAS, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto a la aplicación a favor de su patrocinado de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 4 del artículo 256 ejusdem. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana LISSETTE KENNIA LUBO ROJAS y cualquier otro integrante de su familia, y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto de cumplimiento a las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 256 y en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se agregan constante de dos (02) folios útiles recaudos presentados por la Defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN
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