ASUNTO : VP02-S-2009-003857
RESOLUCION N°.-723-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 24 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, acordada mediante auto de sustanciación de fecha 29 de Abril de 2009, y donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano: MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 23-12-1963, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de ciudadanía colombiana No. 24.906.523, hijo de SIPRIANA PADILLA y CENEN VAENA, con Residencia en la Avenida 49G, Sector La Gallera con Santa Fe IV, Sector II; Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0261-3295512, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña GREGORIA PARRA PEREZ de 11 años de edad (PARA LA EPOCA DE OCURRENCIA DEL DELITO). Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FANNY CUARTAS Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en los hechos que se le imputan por la vindicta pública, y que sirvieron de motivación y fundamento para que este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia dictara la orden de aprehensión judicial que solicitó la fiscalia trigésimo quinta en su oportunidad, y que fuera acordada en fecha 29 de Abril de 2009, procedimiento en el cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: OFICIO: de fecha 24 de Abril de 2012, signado con el N° 9700-135—SDM-DA suscrito por el jefe de la Sub Delegación Maracaibo del CICPC, dirigido a la fiscalia superior, donde le remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. MEMORANDUM: de fecha 20 de Abril de 2012, suscrito por el jefe de la Sub Delegación Carora Estado Lara del CICPC, dirigido al jefe del CICPC Sub Delegación Maracaibo, donde le remite las actuaciones de la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 20 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carora Estado Lara, quienes dejan constancia de la remisión que les hace el Juzgado de Control N° 12 de ese Circuito Judicial Penal, donde le solicitan realizar el traslado del imputado de autos a esta jurisdicción. REMISION DE LAS ACTUACIONES ACOMPAÑADA DE ACTAS POLICIALES: por el Juzgado N° 12 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara. BOLETA DE TRASLADO. De fecha 20 de Abril de 2012. Una vez oídos los planteamientos de las partes, el Tribunal para decidir hace alusión a las siguientes consideraciones: el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. en relación al planteamiento de la defensa esta juzgadora, solicita de la representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, presente en el acto exhiba a todos los presente ad efecctum videndi las actuaciones de la investigación que ese despacho fiscal instruyo en contra del ciudadano MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, se le cede la palabra a la Dra. Fanny Cuartas, quien textualmente expone: “ la investigación consta de la denuncia formulada en fecha 28-02-2009, por la niña GREGORIA PARRA PEREZ, de 11 años de edad, anexo a ellas exámenes ecográficos, un oficio emitido a medicatura forense, para que le fuera practicado examen físico ginecológico, acta de investigación suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco y la orden de investigación de fecha 05-03-2009, oficio bajo Nº F35-0544-09, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, otra acta de investigación criminal de fecha 25-03-2009, donde los funcionarios dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana Arellano Yorbelis Coromoto, que el ciudadano requerido se había ido de su residencia una vez formulado la denuncia , tenemos una inspección del sitio del suceso de fecha 25-3-2009, con fijaciones fotográficas acta de entrevista, de la niña victima de fecha 26-03-2009, donde ratifica lo dicho en su denuncia, acta de entrevista de fecha 26-03-2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, de la ciudadana Arrellano Yorbelis Coromoto progenitora de la victima, donde en la entrevista anexa acta de nacimiento de la niña victima, acta de investigación de fecha 27-03-2009, donde el oficial José Oberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco en aras de localizar al ciudadano requerido, se dirige al Barrio Santa Fe 4 donde presuntamente residencia siendo atendido la comisión por el ciudadano Gumercindo Primera Padilla, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido e informando que desconocía el paradero de su hermano, reseña del ciudadano por ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tenemos examen psicológico y psiquiátrico de la niña victima de fecha 31-03-2009, examen ginecológico y ano rectal de fecha 31-03-2009, una vez que le investigaciones realizo todas la diligencia tendiente a la ubicación del ciudadano, es por lo que el ministerio publico, solicita la orden de aprehensión de fecha 28-04-2009, siendo decretada en fecha 30-04-2009, es así como el dia 19-04-2009, y en fecha 19-04-2012 se hace efectiva es todo”. Una vez escuchada la representante fiscal y analizada como ha sido la orden de aprehensión que fuese acordada por este juzgado de control en fecha 29-04-2009; aunado a lo expuesto por la representación fiscal, y tomando en cuenta que el fundamento jurídico para acordarla se baso en lo dispuesto tanto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que entre otros aspectos prevé que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino en virtud de una orden judicial , en concordancia con lo estatuido en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a la procedencia para decretar la medida de coerción personal referente a la Privación Judicial de Libertad, destacándose que es el Ministerio Publico quien puede solicitarla al juez o jueza de control, cuando concurran los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 deL precepto legal precitado, entendiéndose que en el presente caso la Dra. Manuela Alvarado, titular de este despacho para ese entonces determino la procedencia de la petición fiscal por considerar que estaban cubiertos los supuestos antes mencionados y suficientes elementos de convicción tal y como se describen detalladamente en la decisión dictada, razones por las cuales esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en este acto, y en razón de ello SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE ELIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña GREGORIA PARRA PEREZ, de 11 años de edad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, en el área del bunker, a los fines de garantizar su integridad física, ofíciese. por considerar que con esta medida de coerción personal se pueden garantizar las resultas del proceso y la sujeción del imputado a los actos procesales que conforman este procedimiento especial, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. ORDINAL 13.- Prohibición de generar nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ajustada a derecho la orden de aprehensión. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE ELIBERTAD, en contra del ciudadano: MANUEL SENEN PRIMERA PADILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña GREGORIA PARRA PEREZ, de 11 años de edad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por los argumentos antes expuestos se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ELMARITE, en el área del bunker, a los fines de garantizar su integridad física, ofíciese. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 del la Ley Especial de Genero, las cuales consisten en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Declarándose con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar al jefe de traslado del centro de arrestos y al Director del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Para el ingreso del imputado de autos. Cúmplase. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.