ASUNTO : VP02-S-2012-003121
RESOLUCION N°709-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALBENIS DE JESUS VILLASMIL GUERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/09/1963 de estado civil CASADO, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V- 9.712.741, hijo de EVELINA GUERRA Y FERNANDO VILLASMIL con residencia en Barrio San Benito CALLE 28 CASA N° S/N Gimnasio BETULIO GONZALEZ, casa blanca con rejas y aceroli del Municipio San Francisco Del Estado Zulia TELEFONO 04146065050., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARELIS INCIARTE. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del la Defensora Pública: abg. MARIEL ARRIETA Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ALBENIS DE JESUS VILLASMIL GUERRA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 22 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: ARELIS INCIARTE por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA. De fecha 22-04-2012, suscrita por el Dr. JHON ESCORCIA del Hospital General del Sur “DR PEDRO ITURBE”, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima , y reprodujo la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 22 de Abril de 2012, signado con el N°634-12, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal 8físico y psicológico). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22-04-2012, formulada por la ciudadana: IREK INCIARTE, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Tercera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta policía de fecha 22/04/2012 , 2) acta de denuncia narrativa de fecha 22/04/2012, 3) acta de entrevista de fecha 22/04/2012, 4) Inspección Técnica del Sitio de fecha 22/04/2012, 5) Acta de notificación de derechos de fecha 22/04/2012, 6) oficio a la medicatura forense de fecha 22/04/2012, 7) acta de medidas de protección y seguridad de fecha 22/04/2012, 8) constancia medica de fecha 22/04/2012, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALBENIS DE JESUS VILLASMIL GUERRA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARELIS INCIARTE. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda común, debiendo llevar solo consigo sus enseres personales y sus implementos de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy, y la del ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse con la victima de autos y de acercarse a los lugares donde ella encuentre, sin que ello afecte su derecho a la defensa, Declarando con lugar la solicitud fiscal y de la defensora técnica. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ALBENIS DE JESUS VILLASMIL GUERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/09/1963 de estado civil CASADO, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V- 9.712.741 referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy. ORDINAL 6: la prohibición de comunicarse con la victima de autos y de acercarse a los lugares donde esta se encuentre, sin que ello afecte su derecho a la defensa; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda común, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales y sus implementos de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director Del Cuerpo De Policía del estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RUIZ RIVERO.
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