ASUNTO : VP02-S-2012-003119
RESOLUCION N° 710-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V-21.359.116, hijo de YARIS BRAVO Y JOSE HERNANDEZ, con residencia en la Calle 132, casa 67C-44, Sector El Gaitero al Fondo del Nuevo Latino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-628.1182, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NURIS COROMOTO ANTUNEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado: abg. TUBALCAIN BRAVO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 22 de Abril de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con su firma y huellas dactilares, donde se evidencia que en su aprehensión fueron respetados sus derechos y garantías consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la República y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: NURIS COROMOTO ANTUNEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA. De fecha 22-04-2012, suscrita por la Dra. YOLY MOSQUERA del Hospital General del Sur “DR PEDRO ITURBE”, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. CONSTANCIA MEDICA. De fecha 22-04-2012, suscrita por el Dr. HUMBERTO C. CARRASQUERO del Hospital General del Sur “DR PEDRO ITURBE”, donde deja constancia del estado de salud del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 22 de Abril de 2012, signado con el N°633-12, suscrito por el Ingeniero JESUS ORLANDO LEON del Centro de Coordinación Policial Nº 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal (físico y psicológico). ACTAS DE ENTREVISTA: formuladas por los ciudadanos: GERALDINE ATENCIO ANTUNEZ Y ENDRIK ARGENIS BRAVO GODOY, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 09 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Seguidamente esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento, Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por el abogado defensor en este acto, en relación al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ya que tal y como se evidencia de actas al folio 07 riela el acta de notificación de derechos del imputado suscrita con su firma y huellas dactilares donde deja constancia que su aprehensión se realizo en el marco de dispuesto en los artículos 49 de la constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que demuestran a esta juzgadora que sus derechos y garantías constitucionales le fueron respetados y reconocidos, aunado a ello al folio 02 en el Acta Policial del órgano aprehensor al que ya se hizo mención dejan constancia de la forma y condiciones en que se produjo la detención del ciudadano y del estado de salud de la ciudadana NURIS COROMOTO ANTUNEZ y del imputado de autos los cuales se corresponden con las constancias medicas que rielan en el expediente; no es procedente entonces la nulidad absoluta requerida por el abogado defensor en este acto por cuanto no se evidencian violación de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano, esta juzgadora difiere del criterio de la defensa cuando manifiesta que no existen suficientes elementos para determinar Responsabilidad de su patrocinado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, imputado por el ministerio publico, ya que tal y como con en las entrevistas que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente, aunado a la constancia medica suscrita por la DR. YOLI MOSQUERA del Hospital General del Sur, donde se refiere que la paciente presento traumatismo a nivel del tórax se puede evidenciar la presencia de supuestas lesiones tal y como lo señala la Victima en la denuncia respectiva y tomando en cuenta que ese estado de salud será corroborado por el organismo experto, es decir por Medicatura Forense, en virtud de que el Centro de Coordinación Policial Nº 9, a través del Ingeniero JESUS ORLANDO LEON, según oficio 0633-12 de fecha 22-04-2012, remitió a la victima a los fines de que se le practique examen medico legal físico y psicológico, lo cuales constituyen suficientes elementos de convicción que ameritan de una mayor investigación para poder determinar la realidad de los hechos a los fines de que el ministerio publico emita la conclusión correspondiente; se ordena remitir al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, a la medicatura forense para el día MARTES 24 DE ABRIL DE 2012 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00), en razón de lo cual se designa como correo especial al mismo ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, a los fines de que realice los tramites correspondientes incluyendo consignar al Tribunal los resultados correspondientes, asimismo se acuerda proveer las copias certificadas de todas las actuaciones. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Tercera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 22/04/12, 2) Denuncia Narrativa de fecha 22/04/12, 3) Acta de Entrevista de fecha 22/04/12, 4) Inspección Técnica Ocular de fecha 22/04/12, 5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 22/04/12, 6) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 22/04/12, 7) Medida de Protección de fecha 22/04/12 y 8) Constancia Medica de fecha 22/04/12, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al los delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NURIS COROMOTO ANTUNEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy, y ORDINAL 6: La Prohibición Expresa de comunicarse con la Victima de autos por ningún medio o vía, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por el abogado defensor en este acto, en relación al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ya que tal y como se evidencia de actas al folio 07 riela el acta de notificación de derechos del imputado suscrita con su firma y huellas dactilares donde deja constancia que su aprehensión se realizo en el marco de dispuesto en los artículos 49 de la constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que demuestran a esta juzgadora que sus derechos y garantías constitucionales le fueron respetados y reconocidos, aunado a ello al folio 02 en el Acta Policial del órgano aprehensor al que ya se hizo mención dejan constancia de la forma y condiciones en que se produjo la detención del ciudadano y del estado de salud de la ciudadana NURIS COROMOTO ANTUNEZ y del imputado de autos los cuales se corresponden con las constancias medicas que rielan en el expediente; no es procedente entonces la nulidad absoluta requerida por el abogado defensor en este acto por cuanto no se evidencian violación de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano, esta juzgadora difiere del criterio de la defensa cuando manifiesta que no existen suficientes elementos para determinar Responsabilidad de su patrocinado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, imputado por el ministerio publico, ya que tal y como con en las entrevistas que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente, aunado a la constancia medica suscrita por la DR. YOLI MOSQUERA del Hospital General del Sur, donde se refiere que la paciente presento traumatismo a nivel del tórax se puede evidenciar la presencia de supuestas lesiones tal y como lo señala la Victima en la denuncia respectiva y tomando en cuenta que ese estado de salud será corroborado por el organismo experto, es decir por Medicatura Forense, en virtud de que el Centro de Coordinación Policial Nº 9, a través del Ingeniero JESUS ORLANDO LEON, según oficio 0633-12 de fecha 22-04-2012, remitió a la victima a los fines de que se le practique examen medico legal físico y psicológico, lo cuales constituyen suficientes elementos de convicción que ameritan de una mayor investigación para poder determinar la realidad de los hechos a los fines de que el ministerio publico emita la conclusión correspondiente; se ordena remitir al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, a la medicatura forense para el día MARTES 24 DE ABRIL DE 2012 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00), en razón de lo cual se designa como correo especial al mismo ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, a los fines de que realice los tramites correspondientes incluyendo consignar al Tribunal los resultados correspondientes, asimismo se acuerda proveer las copias certificadas de todas las actuaciones. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, Titular de la cédula de identidad Nº V.-21.359.116, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy, ORDINAL 6: La Prohibición Expresa de comunicarse con la Victima de autos por ningún medio o vía, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director Del Cuerpo De Policial Del Estado Zulia, Dirección General Centro De Coordinación Policial Nº 09, Cristo De Aranza-Manuel Dagnino. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
|