ASUNTO : VP02-S-2011-000476
RESOLUCION N°707-12

Visto que en fecha: 23 de Abril de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 18.394.739, hijo de CARMEN ACEVEDO Y ELEXIDO GUTIERREZ, con residencia en el Sector Pomona, Avenida 19F, Calle 109, Casa N° 109-70, a una cuadra del Abasto Andrade, teléfono N° 0414-9648274, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana:. ELIZMARY JOSE VALECILLO POZO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA LOURDES PARRA Fiscala Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 16 de Septiembre de 2010, por la fiscalia solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO identificado plenamente en actas, así como que se confirmen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en caso de acogerse el imputado a la suspensión condicional del proceso propone se le impongan entre las condiciones La prohibición de consumir y abusar de bebidas as alcohólicas y mantener sus estudios universitarios de conformidad a lo previsto en los numerales 3 y 5 del articulo 44 del Código Adjetivo Penal, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO, siendo las (10:34 AM) manifestó que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me prometo cumplir las obligaciones, es todo” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y de la victima quien se encontraba presente en este acto, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO quien siendo las (10:34 AM) manifestó que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me prometo cumplir las obligaciones, es todo,” de igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: JESUS MARIA ALBORNOZ quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana: ELIZMARY JOSE VALECILLO POZO quien indicó: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Asimismo tomo la palabra la representante del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, siempre que el acusado cumpla con las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, la medida cautelar del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta representación fiscal solicita la del ordinal 44 numeral tercero y quinto de la norma Adjetiva Penal, es todo,” por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 26 de Abril de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) De conformidad con el 3 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe al acusado de autos consumir bebidas alcohólicas. D) Se exige que el acusado de autos se mantenga en sus estudios a nivel profesional, por lo cual debe consignar cada seis meses, al expediente la constancia de estudio, de conformidad al numeral 5 del artículo 44 ejusdem. E) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinales 5 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Se CONFIRMAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 06-02-2011, según Resolución 000287-11, ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de la defensa en razón que el escrito acusatorio, reúne los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en los elementos de convicción y medios probatorios suficientes que generan certeza a esta juzgadora de que el ciudadano ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO pudiera tener responsabilidad como autor en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiéndose que entre ellos hay una relación con los hechos que constituyeron el objeto de la investigación, considerados también pertinentes para poder determinar la verdad de los hechos y que serian objeto de un debate probatorio en caso de que el imputado desea recurrir a la fase de juicio, estamos hablando de un escrito acusatorio en el que se vislumbra un posible pronostico de condena entendiéndose también que los medios de prueba ofrecidos tanto testimóniales documentales, e instrumentales son fundamentales para determinar la posible responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun aquellas a las que renunciare el Ministerio Publico. TERCERO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZMARY JOSE VALECILLO POZO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-09-11, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 26 de Abril de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) De conformidad con el 3 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe al acusado de autos consumir bebidas alcohólicas. D) Se exige que el acusado de autos se mantenga en sus estudios a nivel profesional, por lo cual debe consignar cada seis meses, al expediente la constancia de estudio de conformidad al numeral 5 del artículo 44 ejusdem. E) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinales 5 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se CONFIRMAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06-02-2011, según Resolución 000287-11, ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.