ASUNTO : VP02-S-2011-005027
RESOLUCION N°.-693-12
Visto que en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de la presente causa, de fecha: 19 de Marzo de 2012, la fiscalia tercera del Ministerio Público, solicito orden de aprehensión, en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.331. HIJO de FRANCISCA SILVA Y EDILIO FUSIL , con residencia en el Barrio la polar, casa Nº 49 B-35, a tres casas de la iglesia Trompeta de Dios Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 04263007390, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: GRECIA DEL CARMEN FUSIL SILVA. Esta Juzgadora, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA previamente identificado, fue presentado por ante este Despacho judicial en fecha: 08 de Septiembre de 2011, por la fiscalía tercera del Ministerio Público, decretándose en su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al ordinal 2° del articulo 256 de la ley adjetiva Penal, así como las Medidas de Protección y de Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha 31 de Octubre de 2011, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía tercera del ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA identificado previamente; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: GRECIA DEL CARMEN FUSIL SILVA. En fecha 19 de Marzo de 2012, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar del presente asunto, la abogada MARBELY GONZALEZ fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del imputado de autos, en relación de lo cual el Tribunal previo al pronunciamiento sobre tal petición, ordenó oficiar a la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a los fines de que informara si el referido ciudadano estaba asistiendo a esa Institución como se le exigió. En fecha 13 de Abril de 2012 se recibió comunicación del Dr. DOUGLAS ROMERO Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, signada con el N° 038, donde informa que el ciudadano: JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA no asiste a la Institución desde el mes de Septiembre de 2011, por lo que no pueden realizar el informe médico requerido.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA en virtud de recabar suficientes elementos de convicción que determinaron responsabilidad de este, como presunto autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: GRECIA DEL CARMEN FUSIL SILVA, por lo que estamos entonces en presencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto establece:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al incumplimiento por parte del imputado de autos de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación por flagrancia, de fecha 08 de Septiembre de 2011, relacionada con el numeral 2° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, en razón de la cual quedó obligado a someterse al cuidado y vigilancia del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde debía ingresar para ser evaluado y someterse a tratamiento, y una vez evaluado sería remitido al Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Sierrita, observándose de actas que no dio cumplimiento a esta condición, tal y como consta en el oficio signado con el N° 038, de fecha 13 de Abril de 2012 suscrito por el Dr. DOUGLAS ROMERO Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde informa que este ciudadano no ha podido ser evaluado para el informe que le fuera requerido, porque dejo de asistir a esa Institución desde el mes de Septiembre, además de su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar, acto para el cual ha sido debidamente citado, tal y como consta en el acta policial de fecha de fecha 14 de Febrero de 2011 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial N° 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y aún así no ha comparecido, mostrando una conducta reticente y contumaz con el proceso penal que se le sigue; en consecuencia esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, efectuada por la fiscalia tercera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, efectuada por la fiscalia tercera del Ministerio Público, y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-10-1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.074.331. HIJO de FRANCISCA SILVA Y EDILIO FUSIL , con residencia en el Barrio la polar, casa Nº 49 B-35, a tres casas de la iglesia Trompeta de Dios Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 04263007390, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: GRECIA DEL CARMEN FUSIL SILVA. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49, y 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JOSE ALEJANDRO FUSIL SILVA contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía tercera del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalia tercera, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN.