ASUNTO : VP02-S-2011-002539
RESOLUCION N°583-12
Visto que en el Acto de Diferimiento la de Audiencia Preliminar de la presente causa, de fecha 26 de Marzo de 2012, se evidenció que los ciudadanos: JORGE LUIS SILVA SULITA De Nacionalidad venezolano, Fecha De Nacimiento 22-08-1975, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.209.678, Hijo De NINFA SILVA Y JORGE SURITA, Residenciado en la Verita, frente al Seguro Social, al lado del taller Sr. Luís, Maracaibo del Estado Zulia y WILLIAM JOSE MENDEZ De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 08-12-1980, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.460.160, Hijo De MARISELA MENDEZ Y WILLIAN TOYO, Residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, casa S/N, Frente a la Granzonera Montiel, al lado del Taller del Sur, Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0424-687.3209, a quienes se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN AMADOR MONROY esta Juzgadora, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas, que a los imputados: JORGE LUIS SILVA SULITA y WILLIAM JOSE MENDEZ previamente identificados, les fue otorgada caución juratoria en fecha 31 de Mayo de 2011, según resolución Nº 1091-11, cuya acta de compromiso fue suscrita por cada uno de ellos, en fecha 31 de Mayo de 2011, obligándose ambos imputados a cumplir las siguientes condiciones: someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º: presentación cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Asimismo, quedaron obligados a cumplir las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 5: La Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio de la mujer agredida NUMERAL 6: La Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima CARMEN AMADOR MONROY o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima CARMEN AMADOR MONROY. Asimismo en fecha 28 de Julio de 2011, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los dos imputados identificados previamente; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el día 11 de Agosto de 2011 a las 09:45 a.m. En fecha 26 de Octubre de 2011, los imputados de autos asistieron al acto de diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, la cual quedó postergada para el día 04 de Noviembre de 2011 a las 11:45 a.m., acto al cual no asistieron ni justificaron su no comparecencia, siendo diferida en varias oportunidades por su reiterada inasistencia.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los hoy imputados, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que determinaron responsabilidad de estos, como autores en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estamos entonces en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto establece:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte de los imputados de autos de la obligación de someterse al proceso penal que se les sigue, y que le fueran impuestas al otorgárseles la Caución Juratoria, es decir el compromiso de acudir al Tribunal las veces que sea llamado, ya que como consta en las actas, habían sido notificados debidamente para este acto, y aún así no comparecieron, ni tampoco han justificado su inasistencia, tal y como consta en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 26 de Octubre de 2011, que riela al folio noventa y ocho (98), a la cual asistieron los referidos imputados acompañados de su abogado defensor, acto que fuera diferido por la incomparecencia de la victima, quedando notificados de su realización para el día 04 de Noviembre de 2011, al cual no asistieron, teniendo que diferirse en lo sucesivo por la inasistencia de estos ciudadanos. En consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: JORGE LUIS SILVA SULITA y WILLIAM JOSE MENDEZ previamente identificados, incurriendo en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 2° del articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente reza: artículo 262: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en Querellante, en los siguientes casos: …..2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…..” En virtud de lo cual esta Juzgadora DE OFICIO REVOCA la medida acordada a los imputados de autos y ORDENA LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: JORGE LUIS SILVA SULITA y WILLIAM JOSE MENDEZ previamente identificados, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos: JORGE LUIS SILVA SULITA y WILLIAM JOSE MENDEZ contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la medida acordada a los imputados: JORGE LUIS SILVA SULITA De Nacionalidad venezolano, Fecha De Nacimiento 22-08-1975, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.209.678, Hijo De NINFA SILVA Y JORGE SURITA, Residenciado en la Verita, frente al Seguro Social, al lado del taller Sr. Luís, Maracaibo del Estado Zulia y WILLIAM JOSE MENDEZ De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 08-12-1980, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.460.160, Hijo De MARISELA MENDEZ Y WILLIAN TOYO, Residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, casa S/N, Frente a la Granzonera Montiel, al lado del Taller del Sur, Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0424-687.3209, a quienes se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN AMADOR MONROY, y ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos JORGE LUIS SILVA SULITA y WILLIAM JOSE MENDEZ en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO. LA SECRETARIA,
ABG LILIANA YANCEN.
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