ASUNTO : VP02-S-2012-003059
RESOLUCION N°.-677-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 19 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ORLANDO ENRIQUE VALENCIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17-11-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No V-5.036.952, hijo de MARIA VALENCIA DIF Y JESUS ROMERO DIF, CON RESIDENCIA SECTOR CUATRO BOCA, VIA CAMPO MARA, CERCA DEL CDI DE LA SIERRITA, ENTRANDO POR AL ABASTO YORVI, PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. Teléfono 0416-2229829, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LEOMARI JOSEFINA VALENCIA Y LALIS CRISTINA VALENCIA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA EUGENIA BARRUETA Fiscala Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: CARLOS TREJO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LEOMARI VALENCIA Y LALIS VALENCIA, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE VALENCIA previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 18 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 18 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: LEOMARI JOSEFINA VALENCIA por ante la sede del Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 18 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia narrados por la ciudadana en su denuncia, acompañada de cuatro 03 fijaciones fotográficas de las dos victimas, donde se observan las lesiones que les fueron ocasionadas, así como 04 fotografías de la vivienda donde se produjo el hecho. OFICIOS DE REMISION DE LAS VICTIMAS A MEDICATURA FORENSE: De fecha 19-04-2012, signada con los Nº 6619-12 y 620-12, suscritos por el Coordinador de la estación policial Carrasquero, dirigida al Director de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a las ciudadanas LEOMARI JOSEFINA VALENCIA Y LALIS CRISTINA VALENCIA. Examen físico-legal. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 18 de Abril de2012, formuladas por las ciudadanas: LALIS CRISTINA VALENCIA, MARIA AÑEZ Y NERIS ROSA VILLALOBOS, por ante la sede del Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. CONSTANCIAS MEDICAS: De fecha 18-04-2012, suscritas por la Dra. JANELAY PERNIA del Ambulatorio urbano II, las 4 bocas, donde deja constancia del estado de salud y las condiciones físicas de las ciudadanas LEOMARI JOSEFINA VALENCIA Y LALIS CRISTINA VALENCIA. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 18-04-2012, suscrita por la Dra. DAYVANIS C. VILLALOBOS G del Ambulatorio de Carrasquero, donde deja constancia del estado de salud del imputadote autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 18 del Ministerio público, como lo son: 1) OFICIO DE MEDICATURA FORENSE PRACTICADO A LA CIUDADNA LEOMARI VALENCIA, 2) OFICIO DE MEDICATURA FORENSE PRACTICADO A LA CIUDADNA LALIS VALENCIA, 3) INSPECCION 4) FOTOGRAFIAS DEL HECHO 5) OFICIO REMITIDO A ALGUACILAZGO 6) ACTA POLICIAL, 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 8) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, 9) IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE Y LA VICTIMA, 10) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA LEOMARI VALENCIA 11) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA, 12) ACTA DE ENTREVISATA DE LA CIUDADNA MARIA AÑEZ, 13) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NERIS VILLASLOBOS, 14) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MINERVA VILLALOBOS, 15) CONSTANCIA MEDICA DE LA CIUDADANA LEOMARI, 16) COSNTANCIA MEDICA DE LA CIUDADANA LASLY, 17) INFORME MEDICO 18) INSPECCION OCULAR lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ORLANDO ENRIQUE VALENCIA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: LEOMARI VALENCIA Y LALIS VALENCIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada SESENTA (60) días por el Departamento de Alguacilazgo y la del ORDINAL 4°: La prohibición de salir del país sin autorización Tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ORLANDO VALENCIA, Titular de la cédula de identidad No V-5.036.952, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada SESENTA (60) días por el Departamento de Alguacilazgo y el ORDINAL 4°: La prohibición de salir del país sin autorización Tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LEOMARI VALENCIA Y LALIS VALENCIA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director Del Cuerpo De Policía Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial Nº 13 GUAJIRA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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