ASUNTO : VP02-S-2012-001527
RESOLUCION N° 672-12
Vista la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD prevista en el numeral 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuesta al ciudadano: YOELVIS JOSE LEONO COLINA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad V-15.938.865, hijo de LIDA COLINA y LEON ADALBERTO, con residencia en La Concepción, Sector El Guayabo, Casa 151, al fondo del Colegio “J. A. Roman Valecillo”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono 0416-1644257, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42. SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ.. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA
La abogada: MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON en su condición de defensora del ciudadano: YOELVIS JOSE LEONO COLINA, previamente identificado, solicitó al Tribunal la revocatoria de la medida de protección y de seguridad establecida en el numeral 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ. quien funge como victima en la presente causa, acordada por este Juzgado en fecha 29 de Febrero de 2012 según resolución Nº 333-12, alegando entre otros aspectos que ratifica el escrito interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2012, debido a que la victima en referencia no ha querido habitar la vivienda que fungía de residencia común, que actualmente se encuentra en estado de abandono, desvalijada por la misma victima, sin puertas en los cuartos y baño, señala también la defensora, que la propietaria de la vivienda se encuentra molesta por esa situación y por encontrarse el inmueble expuesto a que otras personas lo puedan invadir, razones por las cuales solicita que de conformidad al articulo 88 de la Ley Especial de Género, se revoque esta medida de protección, y para corroborar los aspectos señalados por ella, pide que se realice una inspección en el lugar y se contacten los vecinos del sector que puedan dar fe de ello. Anexa a su solicitud 13 fijaciones fotográficas en las que se observan las condiciones en las que se encuentra el inmueble, copia de la cédula de identidad de la ciudadana: LIDA MARIA COLINA DE LEON, copia del documento de propiedad de la vivienda donde figura como propietaria la ciudadana: LIDA MARIA COLINA DE LEON, copia de la carta de residencia suscrita por los voceros y voceras del Consejo Comunal Lucha por la Comunidad de la Parroquia La Concepción Sector El Guayabo, Municipio Jesús Enrique Losada. Todo ello con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual refiere: “ ….En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y los planteamientos esgrimidos por la abogada defensora DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor YOELVIS JOSE LEONO COLINA de la residencia común, por considerar que la convivencia implica riesgo para la seguridad e integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la ciudadana: RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ ,autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, acordada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Febrero de 2012 mediante resolución Nº 333-12, en virtud de que en el expediente cursan elementos probatorios considerados por esta Juzgadora como suficientes para decidir sobre la petición efectuada por la defensora técnica, aunado al resultado de la visita domiciliaria que se ordenó practicar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, y que riela al folio (49) del expediente, donde en el oficio signado con el Nº 110-12 de fecha 02 de Abril de 2012, se deja constancia que la vivienda ubicada en: el Sector el Guayabo, casa Nº 151, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, se encuentra deshabitada y en situación de abandono, señala la especialista Milagros Muñoz Trabajadora Social del referido equipo, que vecinos del sector le manifestaron que la ciudadana RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ no reside en el referido inmueble, infiriendo que tiene tiempo deshabitada por las condiciones en las que se encuentra. Es importante acotar que esta medida de protección y de seguridad es procedente siempre que exista riesgo inminente de que la convivencia de la victima con el presunto agresor, en el domicilio común, pueda atentar contra su integridad física o emocional, en el caso que nos ocupa no se configura tal supuesto, tomando en cuenta que las medidas de protección y de seguridad por su naturaleza preventiva tienen como fin fundamental garantizar y proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o menoscabe sus derechos fundamentales, a tenor de lo establecido en los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer; ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagrada en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la abogada: MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON en su condición de defensora del ciudadano: YOELVIS JOSE LEONO COLINA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad V-15.938.865, hijo de LIDA COLINA y LEON ADALBERTO, con residencia en La Concepción, Sector El Guayabo, Casa 151, al fondo del Colegio “J. A. Roman Valecillo”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono 0416-1644257, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42. SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ., referente a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor YOELVIS JOSE LEONO COLINA de la residencia común, por considerar que la convivencia implica riesgo para la seguridad e integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la ciudadana: RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, acordada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Febrero de 2012 mediante resolución Nº 333-12, de conformidad a lo previsto en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
|