ASUNTO : VP02-S-2009-008069
RESOLUCION N°.-666-12
Visto que en fecha 11 de Abril de 2012, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: MARLON ENRIQUE OSORIO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.454.641, de estado civil casado, de oficio electricista, domiciliado en: Barrio Los Claveles, avenida 46, casa Nº 96-25, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DESIREE MARIA CHACON CHACIN. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: DESIREE MARIA CHACON CHACIN, en fecha 18 de Agosto de 2009, por ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARLON ENRIQUE OSORIO FERNANDEZ y quien fuera imputado por la referida Fiscalía por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana antes mencionada. Asimismo en fecha 27de Enero de 2010 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Tercera del ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DESIREE MARIA CHACON CHACIN siendo recibido por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el 04 de Marzo de 2010, a las 10.30 horas de la mañana, la cual ha sido diferida en diversas oportunidades por varias causas, entre ellas la incomparecencia del imputado de autos.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 11 de Abril de 2012, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, solicito la palabra y textualmente expuso: “Vista y verificado tal como consta en las actas, que el imputado de autos ha sido debidamente notificado para comparecer al acto de audiencia preliminar, siendo que según lo que prevé los artículos 127 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos tiene la obligación de suministrar la dirección exacta para su ubicación y sujeción al proceso, quedando demostrado la conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra, teniendo la obligación de comparecer al este juzgado la veces que se le sea requerido, por lo que esta representación fiscal en aras de garantizar las resultas del proceso y en virtud del principio de Economía Procesal; Solicito LA ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado MARLON OSORIO, es todo”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud de existir suficientes elementos de convicción para determinar que el presunto agresor pudiera tener responsabilidad como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que evidentemente, estamos en presencia del los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“….1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera se configuran los supuestos establecidos en el numeral 4° del artículo 251, y en el numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, aunado a la conducta reticente y contumaz que ha mostrado con su incomparecencia a la audiencia preliminar a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta en las actas de diferimiento de fecha: 27 de Octubre de 2010 que riela al folio (93), y 09 de Diciembre de 2010 que riela al folio (111), las cuales fueron suscritas con su firma y huellas dactilares, sin que conste en el asunto actuación o diligencia alguna que justifique su inasistencia, situación esta que ha dilatado el proceso penal que se le sigue, debido a la gran cantidad de diferimientos de este acto procesal por su incomparecencia, afectando el desarrollo normal del proceso que se le sigue.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: MARLON ENRIQUE OSORIO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.454.641, de estado civil casado, de oficio electricista, domiciliado en: Barrio Los Claveles, avenida 46, casa Nº 96-25, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano MARLON ENRIQUE OSORIO FERNANDEZ en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la abogada FLORYMHAR BECERRA CAMARGO fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: MARLON ENRIQUE OSORIO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.454.641, de estado civil casado, de oficio electricista, domiciliado en: Barrio Los Claveles, avenida 46, casa Nº 96-25, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DESIREE MARIA CHACON CHACIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano MARLON ENRIQUE OSORIO FERNANDEZ, contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordara una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la fiscalia tercera del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA


ABOGADA. LILIANA YANCEN.