ASUNTO : VP02-P-2012-009816

RESOLUCION N°.-671-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 17 de Abril de 2012, se recibió el presente asunto, por declinatoria de la competencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según resolución Nº 392-12, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio público, pone a disposición de este Juzgado Especializado en Violencia de Género, al ciudadano: WILLIAN RAFAEL VARGAS MOLINA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V-12.305.539, hijo de ELIS MOLINA Y PUBLIO VARGAS, con residencia En Valle Frió, calle 79, casa N° 2B-139, Estado Zulia, Teléfono 0412-0260256., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: WUELSY VARGAS, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:





II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.3 ejusdem, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: WILLIAN RAFAEL VARGAS MOLINA previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 15 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 15 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: WUELSY VARGAS por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 16-04-2012, signada con el Nº 1315-12, suscrito por el director general del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Comisario General EDUARDO VILLALOBOS, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la victima reconocimiento médico, legal físico. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 15-04-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 15-04-12, suscrita por la Dra. VIRGEN BARO del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Integral VALLE FRIO, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, están obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial y laboral de la Mujer, En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas están en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia antes descritos, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.3 ejusdem. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 2° del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 15/04/12, 2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 15/04/12; 3) Acta de Denuncia Verbal, de la ciudadana Wuelsy Vargas, de fecha 15-04-2012, 4) Oficio de Remisión a Medicatura Forense; 5) Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-04-2012, y 5) Constancia Medica emitida por el C.D.I.; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecidas en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILLIAN RAFAEL VARGAS MOLINA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: WUELSY VARGAS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo, por lo que resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada (30) días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de hoy fecha 17-04-2012 y ORDINAL 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Se ordena certificar la constancia medica provisional suscrita por la Dra.,. Virgen Baró, del Centro Diagnostico Integral Valle Frió, y se ordena hacer entrega de la original a la Fiscalía Segunda previa certificación en actas por Secretaria. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL VARGAS MOLINA, Titular de la cédula de identidad No V-12.305.539, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada (30) días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de hoy fecha 17-04-2012 y ORDINAL 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en perjuicio de la ciudadana WUELSY VARGAS. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO, ofíciese al Director de la Policía Municipal de Maracaibo. QUINTO: Se ordena certificar la constancia medica provisional inserta al folio (07) de la presente causa, suscrita por la Dra.,. Virgen Baró, del Centro Diagnostico Integral Valle Frió, y se ordena hacer la entrega la original a la Fiscalía Segunda previa certificación en actas por Secretaria. ASI SEDECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN.