ASUNTO : VP02-S-2012-000524
RESOLUCION N°662-12
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, acordadas a favor de la ciudadana: MARIA FERNANDA NONES GUILLER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.070.881, efectuada por la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha 11 de abridle 2012. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 11 de Abril de 2012, fue interpuesto escrito de solicitud de revisión de las medidas de protección y de seguridad, acordadas a favor de la ciudadana: MARIA FERNANDA NONES GUILLER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.070.881, por parte de la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, señalando entre sus argumentos, que esta investigación se inició en fecha 13 de Diciembre de 2011, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana antes citada en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ titular de la cédula de identidad N° 14.280.406, con residencia en la Urbanización San Rafael, calle 98-1,casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiere también la fiscala, que la victima en la entrevista que rindiera ante ese despacho fiscal en fecha 03 de Abril de 2012, señaló: “EL DIA SABADO 31 DE MARZO, CUANDO ME DIRIGI AL MERCADO A HACER LA COMPRA CON EL CESTA TIKET, ME DEVOLVIERON LOS ARTICULOS PORQUE LA TARJETA NO PASABA. ME DEVUELVO PARA LA CASA Y LE PIDO A UNA AMIGA QUE CONSULTARA LA TARJETA POR TELEFONO, ELLA ME DICE QUE EL CODIGO DE LA TARJETA ES INVALIDO, INMEDIATAMENTE LLAMO A MI ESPOSO PORQUE COMO LA TARJETA ES DEL TRABAJO DE EL, EL PODRIA SOLUCIONAR EL PROBLEMA. CUANDO YO LE MANIFIESTO LO QUE HA PASADO, ELME CONTESTA: TELA BLOQUEE, LE PREGUNTE QUE POR QUE ME HABIA HECHO ESO SI EN LAS CONDICIONES EN QUE ESTOY NO PUEDO NI SIQUIERA SALIR A LA CALLE A TRABAJAR, Y EL ME CONTESTO QUE LO HABIA HECHO POR LA DENUNCIA QUE YO HABIA REALIZADO, QUE AHORA ME MURIERA DE HAMBRE. YO LE DIJE QUE NO LO HABIA DENUNCIADO NI POR PLACER NI POR GUSTO SINO PARA PONERLE FRENOA SUS CONSTANTES AMENAZAS DE MUERTE Y MALTRATOS PSICOLOGICOS QUE TENIA HACIA MI, INCLUSO LE DIJE QUE DE VAINA NO ME MANDO AL PSIQUIIATRICO. EN DIAS ATRÁS LA HERMANA DEL SEÑOR DE NOMBRE ELIZABETH SANCHEZ PUBLICO EN EL FACEBOOK, HACIENDO COMENTARIOS DE BURLAS Y HUMILLACIONES HACIA MI PERSONA, RELACIONADAS CON MI ENFERMEMDAD, ……TAMBIEN QUIERO DECIR QUE EL DIA DE AYER TUVE QUE IR A LIMPIAR UN MONTE Y A SACAR ESCOMBROS PARA PODER COMPRAR ALGO DE COMER, YO CON LO UNICO QUE ESTABA CONTANDO ES CON EL CESTA TIKET, TENGO TESTIGOS DE CÓMO DEMOSTRAR TODO LO QUE YO HE EXPUESTO, ES MAS, SI ESE HOMBRE LLEGA A APARECERSE POR MI COMUNIDAD YO CREO QUE LO LINCHAN DE TODO LO QUE ME HA HECHO. ASIMISMO CONSIGNO COPIAS SIMPLES DE INFORMES Y DIAGNOSTICOS MEDICOS…..”, Aduce también la representante del Ministerio Público, que por los hechos antes descritos, el imputado ha violentado las medidas de protección y de seguridad que fueron acordadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de las cuales fue debidamente notificado en el acta informativa de fecha 27 de Febrero de 2012, de conformidad con el articulo 72.4 de la referida Ley especial, donde también quedó notificado para el acto de imputación en fecha 22 de Marzo de 2012., considera la fiscala, que debido al incumplimiento de las medidas de protección solicita la ejecución forzosa de estas, y en el marco del poder cautelar que le asiste a esta Juzgadora conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88 y 91.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicita se acuerde la Medida de Protección y de Seguridad estipulada en el numeral 11 del articulo 87 de la referida Ley Especial, la cual consiste en: “ Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de protección.” Debido también al estado de salud de la victima ciudadana: MARIA FERNANDA NONES GUILLER y para garantizar su integridad física y psicológica.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 88 de la Ley especial de Violencia de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y los argumentos explanados por la fiscala SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, considera procedente la petición fiscal, y en el marco de las facultades que le confiere los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, CONFIRMA Y ACUERDA LA EJECUCION FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 del referido texto legal, consistentes en: ORDINAL 5°: La prohibición al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la victima MARIA FERNANDA NONES GUILLER. ORDINAL 6°: La prohibición al ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ de generar en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA NONES GUILLER, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ de cometer en contra de la victima nuevos hechos de violencia. Asimismo ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en el ordinal 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: Se le Impone al presunto agresor MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ, la obligación de proporcionarle a la ciudadana: MARIA FERNANDA NONES GUILLER el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en el sentido de que le suministre mensualmente un aporte para sus gastos de manutención, a través del monto total del cesta ticket que percibe en razón de la actividad laboral que realiza, por cuanto esta ciudadana no dispone de los medios económicos para su subsistencia, y en virtud de la relación de dependencia con el presunto agresor por la enfermedad que padece, tal y como se evidencia en las copias simples de las constancias médicas que rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente. En razón de lo cual se ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad procedan a la ubicación del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 14.280.406, en su casa de habitación ubicada en: Urbanización San Rafael, calle 98-1,casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, y le hagan entrega de la notificación de la presente decisión; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato consagrado en el articulo 5 de la Ley Especial de Violencia de Género, donde entre otros aspectos señala que el estado está en la obligación indeclinable de adoptar las medidas que sean necesarias tanto de carácter administrativo, legal, judicial o de cualquier otra índole, para garantizar el cumplimiento de esta Ley y los derechos humanos de las mujeres que sean victimas de violencia, y tomando en cuenta además que las medidas de protección y de seguridad constituyen la vía jurídica más expedita e inmediata para poner freno a la violencia de la que puede estar siendo objeto una mujer, y para salvaguardar su vida, su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88 y 91.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CONFIRMA Y ACUERDA LA EJECUCION FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 del referido texto legal, consistentes en: ORDINAL 5°: La prohibición al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la victima MARIA FERNANDA NONES GUILLER. ORDINAL 6°: La prohibición al ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ de generar en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA NONES GUILLER, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ de cometer en contra de la victima nuevos hechos de violencia. Asimismo ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en el ordinal 11° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: Se le Impone al presunto agresor MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ, la obligación de proporcionarle a la ciudadana: MARIA FERNANDA NONES GUILLER el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en el sentido de que le suministre mensualmente un aporte para sus gastos de manutención, a través del monto total del cesta ticket que percibe en razón de la actividad laboral que realiza, por cuanto esta ciudadana no dispone de los medios económicos para su subsistencia, y en virtud de la relación de dependencia con el presunto agresor por la enfermedad que padece, tal y como se evidencia en las copias simples de las constancias médicas que rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad procedan a la ubicación del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 14.280.406, en su casa de habitación ubicada en: Urbanización San Rafael, calle 98-1,casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, y le hagan entrega de la notificación de la presente decisión, y de la obligación que tiene de acatar y respetar las medidas de protección y de seguridad confirmadas y acordadas ut supra, so pena de las sanciones que su desacato judicial puede acarrear. TERCERO: notificar a las demás partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
|