ASUNTO : VP02-S-2012-000421
RESOLUCION N°663-12
Vista la petición interpuesta por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: PAOLA SIKIU DIAZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° -V.-12.868.588. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por la ciudadana: PAOLA SIKIU DIAZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° -V.-12.868.588, por ante la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “ VENGO A DENUNCIA A MI EX CONCUBINO DE NOMBREZEID ABDULHAY FERRER, PORQUE EL DIA 07 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 6.00 p.m. CUANDO LLEGUE A LA CASA QUE VENIA DE PUNTO FIJO DE VIAJE PORQUE ESTABA EN EL FUNERAL DE MI TIA……YO LO LLAME PARA HABLAR CON EL Y PREGUNTARLE QUE PORQUE HABIA CAMBIADO LA CERRADURA Y EL ME CONTESTO QUE VIERA PARA DONDE ME IBA A MUDAR PORQUE EL NO ME IBA A DEJAR ENTRAR A LA CASA……..” Se evidencia de actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, el cual no podrá probarse, debido a que la ciudadana antes mencionada manifestó su deseo de no continuar con la denuncia y además se negó a firmarla y a suscribir sus huellas digito-pulgares, siendo entonces que tal y como lo aduce la representante del ministerio Público, es necesario que en estos casos la denunciante lea el contenido del acta que al efecto se levanta y de estar conforme firme y coloque sus huellas dactilares, a tenor de lo establecido en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: “…..En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o de la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por él o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el ola denunciante no puede fiemar , estampará sus huellas dactilares”, siendo entonces que la denuncia no cumple con los requisitos para procesarla, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público, formulada por la ciudadana: PAOLA SIKIU DIAZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° -V.-12.868.588, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a la victima y al Ministerio público de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
ABOGADA.LILIANA YANCEN
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