ASUNTO : VP02-S-2011-004983

SENTENCIA Nº 18--12


RESOLUCION Nº.-665-12


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMO QUINTA ABOGADA: DULCE ARAUJO.
VICTIMA: REBSUELEE STEFANYA VALECILLOS HERNANDEZ, de 01 año de edad.


IMPUTADO: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº 24.744.463, hijo de LISBETH GARCES Y RAUL CHACON, con residencia en el Barrio El Despertar, casa No. 89-114, a una cuadra de la GRANSONERA LADYSMAR, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-7253794,

DEFENSOR PUBLICO : ABOGADO. RAFAEL SOTO.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha:16 de Abril de 2012, el acusado: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº 24.744.463, hijo de LISBETH GARCES Y RAUL CHACON, con residencia en el Barrio El Despertar, casa No. 89-114, a una cuadra de la GRANSONERA LADYSMAR, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-7253794, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Octubre de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, quedan establecidos así:

“ El día 29 de Agosto del año 2011, siendo las nueve y treinta (09:30 AM) horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, aprovechándose de una abertura ubicada en la pared que delimita con el fondo de la residencia familiar ubicada en la circunvalación Nº 03, sector Villa Centenario de Luz (Invasión), casa S/N, al lado de la Bloquera el Maracucho, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ingresa en las instalaciones de la misma para de esta forma acercarse hasta el dormitorio donde se encontraban desprevenidos e indefensos los niños ROSWUEL y ROBSUELLE VALECILLOS, y en consecuencia al no observar persona adulta alguna que se percatara de sus intenciones procede a - x realizarle tocamientos indecorosas sobre las partes intimas de la niña ROBSUELEE STEFANYA «A VALECILLOS HERNÁNDEZ, de 01 año de edad, hechos que luego de varios minutos fueron A observados por la ciudadana SUGEY ANDREINA HERNÁNDEZ COLINA, quien al percatarse de la ^ situación cometida en contra de su hija, comienza a gritar para de esa forma alarmar a los vecinos y a su pareja LEE ROBINSON VALECILLOS PALENCIA, es entonces cuando el ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, al ser observado por la referida ciudadana emprende veloz huida del lugar para de esa forma evadir su responsabilidad en el hecho en el cual fue sorprendido, es así como pocos minutos después el ciudadano LEE ROBINSON VALIECILLOS PALENCIA, comienza a indagar por el sector donde reside sobre las características del ciudadano que en momentos previos había tocado las partes intimas de su hija, ubicando en el camino a un sujeto con las mismas características fisonómicas del sujeto que había observado en el cuarto de su residencia su pareja SUGEY ANDREINA HERNÁNDEZ COLINA, es entonces cuando este ciudadano valiéndose de sus astucias logra capturar una imagen del ciudadano interceptado, la cual con la inmediatez del caso le fue mostrada a su pareja, quien sin vacilo alguno logra identificarlo como la persona que había sorprendido en el interior de su habitación tocándole las partes intimas a la niña ROBSUELEE STEFANYA VALECILLOS HERNÁNDEZ, de 01 año de edad, siendo estos los motivos por los cuales los funcionarios O.S.C GUILLERMO ARRIETA y OMAR CASSERES, credenciales Nros. 5142 y 0248 respectivamente, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, una vez en conocimiento de los hechos denunciados por la ciudadana SUGEY ANDREINA HERNÁNDEZ COLINA realizan varios recorridos por las inmediaciones de la residencia de la familia VALECILLOS, pudiendo observar al ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, quien desde ese momento fue aprehendido por los funcionarios policiales, los cuales inmediatamente le informaron el motivo de su aprehensión, y de esa forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales”.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: SUGEY ANDREINA HERNANDEZ COLINA presentó escrito acusatorio en fecha: 14 de Octubre de 2011, en contra del ciudadano: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: REBSUELEE STEFANYA VALECILLOS HERNANDEZ, de 01 año de edad, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha: 14 de Octubre de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 28 de Octubre de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 16 de Abril de 2012, con la presencia de la abogada: DULCE RAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, el defensor público abogado: RAFAEL SOTO, en la cual SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: REBSUELEE STEFANYA VALECILLOS HERNANDEZ, de 01 año de edad, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, siendo las (04:40 PM) que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo”, por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensor, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por este y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado, ciudadano: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES y le informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibirían una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Abril de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio siendo las (04:40 PM) manifestó que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicito el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, siendo las (04:40 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”
..
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES. Y ASI SE DECLARA.



IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES. son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: REBSUELEE STEFANYA VALECILLOS HERNANDEZ, de 01 año de edad, por los hechos suscitados el 29 de Agosto de 2011, cuando el imputado de autos aprovechándose de una abertura en la pared de la vivienda contigua, que es la residencia de la niña victima, ingresa al dormitorio de la misma y aprovechándose de la ausencia de personas adultas, procede a tocarla en forma indecorosa en sus partes intimas, hechos que minutos después fueron observados por la ciudadana: SUGEY ANDREINA HERNANDEZ COLINA, quien comenzó a gritar llamando la atención de su pareja y vecinos del sector, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PUBLICO, NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL INTERPUESTA POR LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO. UNA VEZ OÍDO LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA SOBRE LA REVISON DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: donde la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, considera importante hacer mención a: El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación al alegato y basamento de la defensa, la Jueza A Quo considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador determinó igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, Por lo anteriormente expuesto, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES (plenamente identificado en actas), y se SUSTITUYE por unas menos gravosas como lo son: LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE CONSUMIR DROGAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS. Establecidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal; Sin embargo, esta Juzgadora Especializada ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, del referido imputado, por estar incurso en la las causas 2C-18081-11 (VP02-P-2011-015272); 2C-16391-10 (VP02-P-2010005241), conociéndose en esta causa penal que el imputado de autos no ha comparecido a la celebración de las audiencias preliminares, siendo diferida la ultima convocatoria en fecha 21-06-11 y se encuentra activa una orden de aprehensión. Así como por la causa penal Nº 2C-16121-09 (VP02-P-2009-022479, en el cual el tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-11-10, acordó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES. En consecuencia se ordena oficiar el Juzgado Segundo de Control, para informar de la presente decisión y que el imputado de la presente causa quedara a su disposición y será trasladado para el día MIERCOLES 18 DE ABRIL DEL 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) OFÍCIESE CÚMPLASE. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley especial de Género, SE ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, de las previstas en el articulo 87 ordinales: 5 y 13 ejusdem, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por este, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito de: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, CUYO TERMINO MEDIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO PENAL, ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS 1/3 POR LA AGRAVANTE GENERICA, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, QUEDANDO LA PENA EN CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS SE PROCEDE REBAJAR 1/3 DE LA PENA EQUIVALENTE A UN (01) AÑO NUEVE MESES Y DIEZ (10) DIAS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada, y se SUSTITUYE por una menos gravosa de las establecidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, del ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, por estar incurso en laS las causas 2C-18081-11 (VP02-P-2011-015272); 2C-16391-10 (VP02-P-2010005241), conociéndose en esta causa penal que el imputado de autos no ha comparecido a la celebración de las audiencias preliminares, siendo diferida la ultima convocatoria en fecha 21-06-11 y se encuentra activa una orden de aprehensión. Así como por la causa penal Nº 2C-16121-09 (VP02-P-2009-022479, en el cual el tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-11-10, acordó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES. En consecuencia se ordena oficiar el Juzgado Segundo de Control y al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, para informar de la presente decisión y que el imputado de la presente causa quedara a su disposición y será trasladado para el día MIERCOLES 18 DE ABRIL DEL 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) OFÍCIESE. CÚMPLASE. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña REBSUELEE STEFANYA VALECILLOS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LAS TESTIMONIALES, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, EN SU TOTALIDAD, explanados en el escrito acusatorio de fecha 14-10-2011, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JHONATHAN HARRIS GARCES GARCES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº 24.744.463, hijo de LISBETH GARCES Y RAUL CHACON, con residencia en el Barrio El Despertar, casa No. 89-114, a una cuadra de la GRANSONERA LADYSMAR, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-7253794, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley especial de Género, SE ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, de las previstas en el articulo 87 ordinales: 5 y 13 ejusdem, referidas todas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2012. 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO