ASUNTO : VP02-S-2011-003078


SENTENCIA Nº 17--12


RESOLUCION Nº.-664-12


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMO QUINTA ABOGADA: DULCE ARAUJO.
VICTIMA: la adolescente MICHELLE CAROLINA RAMOS, y la niña VERUSKA ANDREILIN RODRIGUEZ.


IMPUTADO: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del SUPERMERCADO LATINO, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia.

DEFENSORA PRIVADA : ABOGADA. BEATRIZ ABREU FERRER


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 16 de Abril de 2012, el acusado: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del SUPERMERCADO LATINO, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Agosto de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, quedan establecidos así:

“ Desde el mes de Octubre del año 2010, en horas de la tarde, la niña VERUSKA AIDELIN RODRÍGUEZ RAMOS, de 11 años de edad, viene siendo objeto de agresiones sexuales por parte de un pariente identificado como HÉCTOR JOSÉ SEMPRUN PIRELA, el cual aprovechándose de su condición de tío político, y encontrándose en la residencia familiar ubicada en el Barrio El Gaitero, calle 130, avenida 67a, casa N° 67a-64, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en varias oportunidades realizo tocamientos indecorosos sobre las partes intimas de la niña en cuestión, callando esas situaciones debido a las múltiples amenazas que le realizaba con el hecho de informarle a su progenitura sobre lo sucedido para de esta forma procurar que la misma fuera agredida, es entonces cuando por segunda vez el referido ciudadano en uso de la clandestinidad logra someter nuevamente a la niña VERUSKA AIDELIN RODRÍGUEZ RAMOS, para de esta forma consumar los tocamientos sobre sus partes intimas y asegurar su silencio en aras de continuar con el provecho de sus deseos sexuales. Posteriormente en fecha 24 de Junio del año 2011, siendo las dos (2:00 PM) horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEMPRUN PIRELA, encontrándose en la residencia familiar ubicada en el Barrio El Gaitero, calle 130, avenida 67a, casa N° 67a-64, Municipio San Francisco del Estado Zulia, observa que la adolescente MICHELLE CAROLINA RAMOS ACOSTA, de 13 años de edad, se encontraba en la habitación de su abuela MARTHA, y dicha adolescente al avistarlo le manifiesta si podía recargarle el saldo de su teléfono, fue entonces cuando el referido ciudadano aprovecho la ausencia de personas alguna en el hogar familiar para de esa forma someter a la adolescente en cuestión, y en consecuencia mediante el uso de la fuerza y la superioridad del sexo logra cometer en ella múltiples tocamientos sobre sus partes intimas, situaciones que en su conjunto causaron incomodidad y angustia sobre la adolescente victima, quien en un descuido del agresor aprovecho el momento para escaparse del sitio con la finalidad de informar lo ocurrido a sus familiares, dándose por enteradas de la situación las ciudadanas MARÍA FERNANDA RAMOS, MILEYDA DE RODRÍGUEZ y ZORAIDA ACOSTA, las cuales enfrentaron al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEMPRUN PIRELA, minutos después la información aportada por la adolescente victima fue conocida por la niña VERUSKA AIDELIN RODRÍGUEZ RAMOS, de 11 años de edad, quien al escuchar la información aportada por su prima sobre los tocamientos obscenos realizados por el ciudadano agresor, decidió romper el silencio y manifestar a sus familiares que este sujeto en meses anteriores le había tocado sus partes intimas en diversas oportunidades, manteniéndola amenazada para que la misma no contara lo sucedido. Seguidamente las ciudadanas ZORAIDA YULEIDA ACOSTA y MARÍA FERNANDA RAMOSLÓPEZ, en compañía de la adolescente y niña victimas, se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de informar los pormenores de los hechos ocurridos en perjuicio de sus sobrinas, comando militar en el cual fueron debidamente recibidas, siendo comisionados los efectivos militares TTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL, S/2 GUERRERO RIVAS YOHANDRI y S/2 LUIS FIGUEREDO, quienes bajo las medidas de seguridad del caso se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEMPRUN PIRELA, siendo ubicado en dicho lugar, a quien se le indico el motivo de la presencia militar y en consecuencia fue trasladado por la comisión hasta la sede de la Tercera Compañía, en razón de la denuncia interpuesta por la adolescente MICHELLE CAROLINA RAMOS AGOSTA y la niña VERUSKA AIDELIN RODRÍGUEZ RAMOS, de 13 y 11 años de edad respectivamente, sujeto al cual luego de informársele sobre el motivo que origino su aprehensión, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”. .

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la adolescente: MICHELLE CAROLINA RAMOS, presentó escrito acusatorio en fecha: 09 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: MICHELLE CAROLINA RAMOS, y la niña VERUSKA ANDREILIN RODRIGUEZ., el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha: 10 de Agosto de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: Lunes 26 de Septiembre de 2011 a las 8.30 horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 16 de Abril de 2012,con la presencia de la abogada: DULCE RAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, la defensora privada abogada: BEATRIZ ABREU FERRER, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: MICHELLE CAROLINA RAMOS, y la niña VERUSKA ANDREILIN RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA siendo las (03:10 PM) que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo,” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensora, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por este y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado, ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA y le informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibirían una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Abril de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio siendo las(03:10 PM) manifestó que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo,” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicito el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, siendo las (03:10 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”
.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por los hechos suscitados desde el mes de Octubre del año 2010, cuando la niña Veruska Aidelin Rodríguez Ramos, viene siendo objeto de tocamientos indecorosos en sus partes intimas, por su tío el imputado HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, situación que fue callada por ella debido a las amenazas que le profería si le informaba a su progenitora, también las adolescente MICHELLE CAROLINA RAMOS ACOSTA fue victima del referido ciudadano, quien aprovechándose de la ausencia de personas en la residencia familiar, la somete mediante el uso de la fuerza y logra cometer en ella múltiples tocamientos sobre sus partes intimas, generando en ella angustia y repudio, aprovechando el descuido de este y logrando escapar; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, aunado a la admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA, NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA POR LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO. UNA VEZ OÍDO LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA CONFORME A LA REVISON DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: donde la defensa privada solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, considera importante hacer mención a: El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación al alegato y basamento de la defensa, la Jueza A Quo considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador determinó igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, Por lo anteriormente expuesto, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA (plenamente identificado en actas), y se SUSTITUYE por unas menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICAS (CADA 30 DÍAS) POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO, A PARTIR DEL DIA 17-04-2012 y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente SE ACUERDAN las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo estipulado en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Especial de Género, de las previstas en el articulo 87 ordinales: 5, 6 y 13 ejusdem, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por este, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, impone una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, CUYO TERMINO MEDIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO PENAL, ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS 1/3 POR LA AGRAVANTE GENERICA, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, MAS 1/3 POR EL DELITO CONTINUADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO Y (04) MESES, QUEDANDO LA PENA EN SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS SE PROCEDE REBAJAR 1/3 DE LA PENA EQUIVALENTE A DOS AÑOS DOS MESES Y DIEZ DIAS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECLARA.



VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitada por la defensa privada, y se SUSTITUYE por una menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado HECTOR JOSE SEMPRUN, y SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA ofíciese al Centro de Arresto y detenciones preventivas EL MARITE. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: MICHELLE CAROLINA RAMOS, y niña VERUSKA ANDREILIN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, EN SU TOTALIDAD, explanados en el escrito acusatorio de fecha 09-08-2011, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE SEMPRUN PIRELA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/04/1980, de estado civil Casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 14.833.935, hijo de LUZ PIRELA Y JESUS SEMPRUN, con residencia barrio el gaitero calle 130, casa 67 A-31 al fondo del restaurante el nuevo copal, teléfono 0416-4643590, parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, contempladas en el articulo 87 ordinales: 5, 6 y 13 ejusdem, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2012. 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO