ASUNTO : VP02-S-2012-002961

RESOLUCION N°642-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS,de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 19.526.256; hijo de ANA MEJIAS y FERNANDO TIRAJARA; domiciliado en el Kilómetro 49 vía Perijá, casa ubicada frente al aserradero Porvenir, Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Telef.: 04161641662 (patrón),Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 nde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles antes descritos, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde dejan plasmado que la ciudadana: MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES presentaba síntomas de desespero, angustiada y llorando, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 14 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 14 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES por ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde textualmente manifestó:” EL DIA 14 DE ABRIL DE 2012, A LAS 10:40 DE LA MAÑANA, MI PAREJA ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS, ……LLEGO ALTERADO PORQUE SU HERMANO LE DIJO QUE YO LO HABIA MANDADO A BUSCAR, YA QUE ME SENTIA MAL DEBIDO A QUE TENIA LA TENSION SE ME BAJO, DESPUES EL LLEGO TODO ALTERADO GRITANDOME GROSERIAS Y DICIENDOME QUE PORQUE LO HABIA MANDADO A BUSCAR, COSA QUE FUE MENTIRA, EL HERMANO SOLO SE LO DIJO PORQUE AL PASAR POR LA CASA SE DIO CUENTA QU ESTABA MAL, YA DIAS ANTERIORES EL ME HABIA VOTADO DE LA CASA PORQUE EL NIÑO SE ENFERMABA MUCHO PUESTO A QUE TIENE UN CALCULO RENAL…..Y COMO NO ME HABIA IDO ME GOLPEO EN LA CABEZA TENIENDO AL BEBE EN LOS BRAZOS, SALIENDOME DE LA CASA QUE FUE CUANDO VINE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL A COLOCAR LA DENUNCIA”. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 14 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia narrados por la ciudadana en su denuncia, acompañada de cuatro (04) fijaciones fotográficas de la vivienda donde se produjo el hecho. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: De fecha 15 de Abril de 2012, suscrita por la abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, fiscala auxiliar 51 del Ministerio Público. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 14-04-2012, signado con el Nº 222, suscrito por el Comandante del 3ER PELOTON DE LA 3RA.CIA.DF.36, 1TTE JORGE LUIS MONTILLA PEREZ, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la victima MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES examen médico, psicológico psiquiátrico y físico. ORDEN DE COMISION PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS. De fecha 15 de Abril de 2012, suscrita por la abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, fiscala auxiliar 51 del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Tercer Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le ordena la practica de diferentes diligencias de investigación relacionadas con el presente asunto, por ser el órgano comisionado para ello, entre las cuales se encuentra: Recabar y remitir a ese Despacho Fiscal, las resultas del examen médico-forense practicado a la denunciante. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, están obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial y laboral de la Mujer, En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas están en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia antes descritos, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, en esta audiencia de presentación el Ministerio Público no consignó constancia médica, también lo es el hecho de que el órgano receptor de la denuncia y aprehensor del imputado de autos, a través del 1TTE JORGE LUIS MONTILLA PEREZ , en su condición de Comandante del 3ER PELOTON DE LA 3RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 36 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, una vez formulada la denuncia por la ciudadana: MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES, solicitó a la medicatura forense para que se le practicara examen médico físico, así como psicológico y psiquiátrico, lo que indica que la denunciante se encuentra en proceso de valoración médica por los expertos forenses, entendiéndose con ello que la presente causa se encuentra en su fase inicial o preparatoria, siendo netamente investigativa, donde la vindicta pública es quien la dirige con el fin de lograr la verdad de los hechos que se le atribuyen a determinada persona, para la presentación de las conclusiones correspondientes, es importante destacar, que además de estas actuaciones policiales, el dicho de la victima en su denuncia constituye un elemento de convicción que orienta la decisión de esta Juzgadora, específicamente cuando refiere que el presunto agresor ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS la golpeo en la cabeza teniendo al bebe en sus brazos; acogiendo así el criterio esgrimido en parte del contenido de la Sentencia Nº 486 del 24 de Mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante el cual se establece que los Jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de la mujer que demanda esa protección especial; en este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la decisión plasmada en la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde prevé:”….En este sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo del delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable….”. En relación al planteamiento hecho por la defensa técnica en este acto donde solicita la nulidad de la actuación practicada por el Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro, 36 a cargo del Comandante del Tercer Pelotón Jorge Luís Montilla Pérez señalando que no esta dentro de su competencia o atribuciones hacerlo, este se DECLARA SIN LUGAR tomado en cuenta el contenido del artículo 72. 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde destaca entre las obligaciones del órgano receptor lo siguiente: “…. ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la practica de los exámenes medico correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad….”, se trata entonces de una actuación propia del órgano que recibe la denuncia por parte de la mujer agredida tal y como consta en el folio 4 de las presentes actuaciones. Además de haber sido comisionado por la fiscalia 51 del Ministerio Público a través del oficio signado con el Nro. 24 F-51-0209-12 de fecha 15-04-12, que riela en el folio Nro. 12. En este mismo orden de ideas siendo que es valida la actuación practicada por la Guardia Nacional Bolivariana a la que ya se hizo referencia, donde la victima MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES fue remitida a la medicatura forense a los fines de que se le practique examen medico psiquiátrico, psicológico y físico los cuales se corresponden con los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto con fundamento en los hechos narrados por la victima en su denuncia, de lo cal se evidencia que la ciudadana se encuentra en proceso de evaluación medica por los expertos de la medicatura forense y tratándose también que apenas estamos en la fase inicial de este procedimiento especial, no constituye este planteamiento la posibilidad que se desestime el delito de violencia física como lo solicito la defensa pública. Se ordena remitir al ciudadano ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS a la medicatura forense a los fines de que se le practique examen físico legal para el día miércoles 18-04-12 a las 10:00 de la mañana. En razón de ello se designa como correo especial al ciudadano ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS a fin de que realice los tramites para la practica del mismo por ante la Medicatura Forense, de igual manera debe presentar a este Tribunal las resultas de la evaluación medica a realizarse. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-04-2012; 2) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES DE FECHA 14-04-2012; 3) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE FECHA 14-04-2012; 4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 14-04-2012; 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 14-04-2012; 6) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA, MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES DE FECHA 14-04-2012; 7) NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DIRIGIDA AL IMPUTADO, ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS, DE FECHA 14-04-2012; 8) OFICIO DE FECHA 14-04-2012, DIRIGIDO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE REGÍN ZULIA; 9) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 15-04-2012 y 10) OFICIO DE FECHA 15-2012, DIRIGIDO AL COMANDANTE DEL 3ER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA - DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 36 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIEN DE JESUS PERALTA CORRALES, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 16-04-12 y la medida cautelar contenida en el artículo 97, ORDINAL 7° Ley Especial de Genero; la cual consiste en: el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 16-04-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, autorizándolo solo llevar consigo sus implementos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones policiales, y la desestimación del delito de VIOLENCIA FISICA solicitados por el abogado defensor en este acto, por las razones de hecho y de derecho ut supra mencionadas. SEGUNDO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal, y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública tercera en cuanto a la nulidad de la actuación practicada por el Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro, 36. TERCERO:SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92, ORDINAL 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano: ALEXANDER JOSE TIRAJARA MEJIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 19.526.256; hijo de ANA MEJIAS y FERNANDO TIRAJARA; domiciliado en el Kilometro 49 vía Perijá, frente al aserradero Porvenir, Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 16-04-12 y la medida cautelar contenida en el artículo 97, ORDINAL 7° Ley Especial de Genero; la cual consiste en: el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del lunes 16-04-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA DEL VALLE RAMIREZ. CUARTO:SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda común, autorizándolo solo llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL6° .- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y QUINTO. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. SEXTO: Se ordena la remisión del imputado para la medicatura forense, para el día Miércoles 18 de Abril de 2012, a las 8.30 de la mañana, a fin de que se le practique examen médico, declarando con lugar la solicitud del defensor. SEPTIMO: Se ORDENA LA Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Cuerpo Policial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA.