ASUNTO : VP02-S-2012-002784
RESOLUCION N°640-12

Vista la solicitud de REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, acordadas a favor de la ciudadana: LUZ MARINA DELGADO DE MORAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.703.388, efectuada por la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha 10 de Abril de 2012, con auto de entrada por este Despacho Judicial de esa misma fecha. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 10 de Abril de 2012, fue interpuesto escrito de solicitud de revisión de las medidas de protección y de seguridad, acordadas a favor de la ciudadana: LUZ MARINA DELGADO DE MORAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.703.388, por parte de la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, señalando entre sus argumentos, que en el caso del ciudadano: LEOBARDO BELLIDO, venezolano, mayor de edad y con domicilio en: El Callejón Ecos del Zulia, frente al Restaurante MAZIEL, Maracaibo Estado Zulia, quien fuera denunciado por la ciudadana: LUZ MARINA DELGADO DE MORAN en fecha 19 de Marzo de 2012, se inicio investigación de fecha 06 de Abril de 2011 identificada con el N° 24-F02-0539-12, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del numeral 3 del articulo 65 ejusdem, y por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida Ley Especial, refiere la fiscala, que la victima en su denuncia manifestó que el ciudadano en mención la había agredido de la forma siguiente: “ …..ES CUANDO LLEGA MI YERNO DE NOMBRE LEOBARDO BELLIDO……DE 22 AÑOS DE EDAD, DEL CUAL MI HIJA ESTA SEPARADA DESDE HACE UN MES Y QUIEN LLEGA INSULTANDOME PIDIENDOME QUE LE ENTREGARA A MI NIETA DE SEIS MESES, LA CUAL ES SU HIJA, A LO CUAL LE RESPONDO QUE NO PORQUE ESTABA BORRACHO, ES POR ESTO QUE EL SE MOLESTA Y VIOLENTANDO UNA VENTANA INGRESA A LA CASA, SACANDO UN ARMA TIPO ESCOPETA CON LA CUAL ME AMENAZO DE MUERTE OBLIGANDOME A ENTREGARLE MI NIETA, NO SIN ANTES DARME UN GOLPE Y ALARME POR LOS CABELLOS, PARA LUEGO MARCHARSE……” Considera la fiscala, que en el marco del poder cautelar que le asiste a esta Juzgadora conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88 y 91.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicita se acuerden las Medidas de Protección y de Seguridad estipuladas en los numerales: 6°, 9° y 13° del articulo 87 de la referida Ley Especial, siendo necesarias para el resguardo de la integridad física y emocional de la victima de autos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 88 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y las actuaciones consignados por la fiscala SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, considera procedente la petición fiscal, y en el marco de las facultades que le confiere los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagradas en los ordinales: 6°, 9° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor LEOBARDO BELLIDO de generarle a la víctima LUZ MARINA DELGADO DE MORAN o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 9°: Se ordena la retención del arma de fuego tipo escopeta y del permiso de porte de arma, que se le haya otorgado al ciudadano: LEOBARDO BELLIDO, venezolano, mayor de edad y con domicilio en: El Callejón Ecos del Zulia, frente al Restaurante MAZIEL, Maracaibo Estado Zulia, independientemente de su profesión u oficio, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con sede en el Cuartel Libertador del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que tome las acciones correspondientes para dar cumplimiento estricto a este mandato judicial, y al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad procedan a la ubicación del ciudadano: LEOBARDO BELLIDO, en su residencia ubicada en: El Callejón Ecos del Zulia, frente al Restaurante MAZIEL, Maracaibo Estado Zulia, y retengan el arma de fuego tipo escopeta que este ciudadano porta, así como el respectivo permiso de porte de armas que le haya sido otorgado. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor LEOBARDO BELLIDO de generarle a la víctima LUZ MARINA DELGADO DE MORAN cualquier hecho nuevo de violencia. Asimismo CONFIRMA la medida de protección y de seguridad estipulada en el ordinal 5° del articulo 87 de la referida ley, impuesta al presunto agresor, por el órgano receptor de la denuncia: Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 19 de Marzo de 2012, la cual consiste en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor LEOBARDO BELLIDO, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: LUZ MARINA DELGADO DE MORAN. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagradas en los ordinales: 6°, 9° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor LEOBARDO BELLIDO de generarle a la víctima LUZ MARINA DELGADO DE MORAN o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 9°: Se ordena la retención del arma de fuego tipo escopeta y del permiso de porte de arma, que se le haya otorgado al ciudadano: LEOBARDO BELLIDO, venezolano, mayor de edad y con domicilio en: El Callejón Ecos del Zulia, frente al Restaurante MAZIEL, Maracaibo Estado Zulia, independientemente de su profesión u oficio, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con sede en el Cuartel Libertador del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que tome las acciones correspondientes para dar cumplimiento estricto a este mandato judicial, y al Director del LEOBARDO BELLIDO, en su residencia ubicada en: El Callejón Ecos del Zulia, frente al Restaurante MAZIEL, Maracaibo Estado Zulia, y retengan el arma de fuego tipo escopeta que este ciudadano porta, así como el respectivo permiso de porte de armas que le haya sido otorgado. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor LEOBARDO BELLIDO de generarle a la víctima LUZ MARINA DELGADO DE MORAN cualquier hecho nuevo de violencia. Asimismo CONFIRMA la medida de protección y de seguridad estipulada en el ordinal 5° del articulo 87 de la referida ley, impuesta al presunto agresor, por el órgano receptor de la denuncia: Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 19 de Marzo de 2012, la cual consiste en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor LEOBARDO BELLIDO, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: LUZ MARINA DELGADO DE MORAN. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad procedan a la ubicación del ciudadano: LEOBARDO BELLIDO, en su residencia ubicada en: El Callejón Ecos del Zulia, frente al Restaurante MAZIEL, Maracaibo Estado Zulia, y retengan el arme de fuego tipo escopeta que este ciudadano posee, así como el respectivo permiso de porte de armas que le haya sido otorgado. Asimismo Se ordena oficiar a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con sede en el Cuartel Libertador del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que tome las acciones correspondientes y proceda a la suspensión de la autorización o permiso de porte de arma que se le haya otorgado al ciudadano: LEOBARDO BELLIDO. TERCERO: notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN.