ASUNTO : VP02-S-2012-002840
RESOLUCION N° 620-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 11 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: OTTO JOSE URDANETA PRIETO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V-15.951.225, hijo de DIOMARA PRIETO Y OTTO URDANETA, con residencia en el Barrio el Peru, calle 15, casa 8-02, al fondo de la Barrillera La Sabrosa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0261-525.7526, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSIKA ISVETH VASQUEZ RODRIGUEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MARIEL ARRIETA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: OTTO JOSE URDANETA PRIETO previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTRIGACION PENAL: De fecha: 10 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 10 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 10 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: YESSIKA ISVETH VASQUEZ RODRIGUEZ por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, donde textualmente manifestó: “ YO VENGO A DENUNCIAR A MI EX MARIDO DE NOMBRE OTTO URDANETA, Y MI EX CUÑADO DE NOMBRE ALBERT URDANETA, POR CUANTO EL DIA DE HOY EN HORAS DE LA TARDE YO LLEGUE AL FRENTE DE SU CASA, Y LLAME AL PADRE DE ELLOS QUE TAMBIEN SE LLAMA OTTO URDANETA, PARA QUE ME PAGARA UN DINERO QUE ME DEBE, ENTONCES SALIERON OTTO URDANETA Y ALBERT URDANETA Y COMENZARON A DISCUTIR CONMIGO DICIENDOME QUE ME FUERA PARA MI CASA QUE DESPUES ME PAGABAN, YO LES DIJE QUE NECESITABA EL DINERO Y ELLOS DOS SE ME VINIERON ENCIMA Y ME GOLPEARON EN VARIIAS PARTES DEL CUERPO EMPLEANDO LA FUERZA FISICA. ES TODO”. La denunciante respondió a las interrogantes formuladas por el funcionario receptor de la forma siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: ESO OCURRIO EN LA URBANIZACION SAN FRANCISCO, DIAGONAL AL PARQUE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, COMO A LAS 02.20 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY 10-04-2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTOS DE LOS DATOS FILIATORIOSDE LOS AUTORES DEL HECHO QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI ALBERT URDANETA PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OFICIO, RESIDE EN LA URBANIZACION SAN FRANCISCO, DIAGONAL AL PARQUE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, DESCONOZCO SU CEDULA DE IDENTIDAD, Y OTTO JOSE URDANETA PRIETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 27 AÑOS DE EDAD, ESTADO CICIL SOLTERO, SIN OFICIO, RESIDE EN LA URBANIZACIONSAN FRANCISCO, DIAGONAL AL PARQUE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.951.225”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN OTRAS OCASIONES LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS LA HAN GOLPEADO? CONTESTO: SOLAMENTE OTTO QUE SIEMPRE ME HA PEGADO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, EN OTRAS OPORTUNIDADES HA DENUNCIADO LOS AUTORES DEL HECHO QUE DENUNCIA? CONTESTO: SI YO DENUNCIA A ALBERT UNA VEZ PORQUE ME AMENAZO DE MUERTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, MOTIVO POR EL CUAL SE SUSCITARON LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: PORQUE YO FUI A COBRALE UN DINERO AL PADRE DE ELLOS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS AUTORES DEL HECHO QUE NARRA SE ENCONTRABAN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: NO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ALGUNA PERSONA SE PERCATO DE LOS HECHO ANTES NARRADO Y DONDE PUDE SER UBICADO? CONTESTO: ALLI ESTABAN LOS PADRES PERO ELLOS, PERO ESO ES MENTIRA QUE VAN A ECHAR EL CUENTO DE LO QUE OCURRIO”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA PARTICIPACION QUE TUVO CADA UNO DE LOS AUTORES DEL PRESENTE HECHO EN LA PERPETRACION DEL MISMO? CONTESTO: OTTO URDANETA ME DIO UNA CACHETADA Y ALBERT URDANETA ME RASGUÑO POR TODO EL CUERPO Y ME ESTABA AHORCANDO. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUE ARMA U OBJETO RESULTO LESIONADA? CONTESTO: ELLOS ME GOLPEARON CON LAS MANOS. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO RESULTO LESIONADA? CONTESTO: EN LACARA, EN EL CUELLO, EN LA BARRIGA, EN LA ESPALDA Y EN LOS BRAZOS. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA?. CONTESTO: NO, ES TODO.” ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: : De fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se realizó la detención del imputadote autos, acompañada de tres (03) fijaciones fotográficas de la vivienda donde se produjo la detención. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: De fecha 11 de Abril de 2012, suscrita por la abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, fiscala auxiliar 51 del Ministerio Público. OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 10-04-2012, signado con el Nº 9700-135-SDSFCO suscrito por el Comisario Licenciado LUIS MANUCCI Jefe de la Sub Delegación San Francisco del C.I.C.P.C, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Servicio de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la victima YESSIKA ISVETH VASQUEZ RODRIGUEZ examen físico-legal y examen psicológico y psiquiátrico. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, están obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial y laboral de la Mujer., En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estan en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia antes descritos, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, en esta audiencia de presentación el Ministerio Público no consignó constancia médica, también lo es el hecho de que el órgano aprehensor, a través del Comisario Licenciado LUIS MANUCCI Jefe de la Sub Delegación San Francisco del C.I.C.P.C, ofició, una vez formulada la denuncia por la ciudadana: YESSIKA ISVETH VASQUEZ RODRIGUEZ a la medicatura forense para que se le practicara examen médico físico, así como psicológico y psiquiátrico, lo que indica que la denunciante se encuentra en proceso de valoración médica por los expertos forenses, entendiéndose con ello que la presente causa se encuentra en su fase inicial o preparatoria, siendo netamente investigativa, donde la vindicta pública es quien la dirige con el fin de lograr la verdad de los hechos que se le atribuyen a determinada persona, para la presentación de las conclusiones correspondientes, es importante destacar, que además de estas actuaciones policiales, los dichos de la victima en su denuncia constituyen un elemento de convicción que orienta la decisión de esta Juzgadora, específicamente cuando en las respuestas a las preguntas N° 3, 8, y 9 que le formulara el funcionario receptor al momento de interponer la denuncia, ella manifestó, que el imputado siempre la ha golpeado, que este ciudadano la agredió con una cachetada, y que fue golpeada en la cara, cuello, barriga, espalda y en los brazos por el presunto agresor y por otro ciudadano de nombre ALBERT, acogiendo así el criterio esgrimido en parte del contenido de la Sentencia Nº 486 del 24 de Mayo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante el cual se establece que los Jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, asi como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de la mujer que demanda esa protección especial, en este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la decisión plasmada en la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde prevé:”….En este sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo del delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable….”, A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, de igual forma el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra la obligación indeclinable del Estado, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres victimas de violencia; razones por las cuales se declara sin lugar la petición de la defensora pública en relación a que se desestime la imputación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgue la libertad plena a su defendido. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Denuncia de fecha 10/04/12, 2) Acta de Identificación de Denunciante, victima o testigos de fecha 10/04/12, 3) oficio remitido a la medicatura Forense de fecha 10/04/12, 4) Inspección Técnica del Sitio de fecha 10/04/12, 5) Acta de Investigación de fecha 10/04/12, 6) Acta de Notificación de Derecho de fecha 10/04/12, 7) Oficio Remitido al Municipio Bolivariana de San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia, de fecha 11/04/12, 8) Oficio Remitido al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11/04/12, 9) Orden de Inicio de Investigación de fecha 11/04/12, 10) Oficio Remitido al Jefe del C.I.C.P.C, que fueron descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OTTO JOSE URDANETA PRIETO, se observa que se cumplen los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: YESSIKA ISVETH VASQUEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representación fiscal, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 11-04-12 y ORDINAL 7 ARTICULO 92 de la Ley Especial, su Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día viernes 13-04-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de este texto legal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano OTTO JOSE URDANETA PRIETO, Titular de la cédula de identidad No V-17.951.225, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 11-04-12 y Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del viernes 13-04-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO En relación al planteamiento de la defensa de que se desestime la imputación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta juzgadora la declara sin lugar por los argumentos esgrimidos ut supra. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Ofíciese al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA.
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