ASUNTO : VP02-S-2012-002839
RESOLUCION N°617-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 11 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/11/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Titular de la cédula de identidad No V-14.522.874, hijo de VIOLETA CAICEDO Y RAFAEL NUÑEZ, con residencia En el Barrio La Polar, calle 191, casa N° 48C-44, Teléfono. 0424-6514538. Municipio san Francisco del Estado Zulia.,Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES AVILA AVILA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MARIEL ARRIETA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 10 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 10 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 10 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES AVILA AVILA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, donde entre otros aspectos manifestó: “ VENGO A DENUNCIAR A MI EX PAREJA DE NOMBRE RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, POR CUANTO EL DIA DE HOY A ESO DE LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, INGRESO A MI DEPARTAMENTO CON LA EXCUSA DE LLEVARME UN BOLSO QUE YO HABIA DEJADO EN SU CARRO, COMENZÓ A INSULTARME, LUEGO ME CACHETEO Y ME EMPUJO, ALEGANDO QUE YO ESTABA CON OTRO Y POR ESO LO HABIA DEJADO, EL DIA DE AYER TAMBIEN SE ME APARECIO A LA HORA DE LA SALIDA EN EL TRABAJO, Y ME ESTUVO PERSIGUIENDO, ESTE SITUACION SE HA VENIDO REPITIENDO CONTINUAMENTE DESDE QUE LO DEJE HACE MAS DE DOS MESES. ES TODO”. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se realizó la detención del imputadote autos. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: MARIA GABRIELA ARAUJO PARRA por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, donde manifestó: “ BUENO, RESULTA SER QUE EL DIA DE HOY 10/04/2012, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE,SALI DE MI TRABAJO PARA BUSCAR A MI AMIGA maria de los angeles avila PARA COMER CON ELLA, CUANDO VI AL SEÑOR RAFAEL NUÑEZ QUE TENIA UNA DISCUSION CON ELLA EL MISMO LA TENIA AGARRADA POR LA MANDIBULA Y LA ESTABA MALTRATANDO APARTE QUE LE DECIA MUCHAS PALABRAS OBSCENAS COMO (PUTA, ZORRA, VE A REVOLCARTE CON OTRO) DE AHÍ SIGUIERON DISCUTIENDO Y LA MANOTEABA, LUEGO ELLA Y YO INTENTAMOS SALIR DEL SITIO ANTES DE LA COSA SE PUSIERA PEOR, PERO ESTE SEÑOR NO DEJABA QUE MARIA DE LOS ANGELES SE FUERA, INCLUSO LA AMENAZO DE MUERTE, EN ESE MOMENTO LLAME A POLISUR Y ME QUEDEAFUERA ESPERANDO QUE LLEGARA LA PATRULLA, EL SE DIO CUENTA DE SO Y SALIO ANTES DE QUE LLEGARA LA UNIDAD, ES TODO.” OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 10-04-2012, signados con el N° 9700-135-SDSFCO, suscritos por el Comisario LUIS MANUCCI Jefe de la Sub Delegación San Francisco del C.I.C.P.C, dirigido al Jefe de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen físico-legal, y examen psicológico y psiquiátrico. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: De fecha 11 de Abridle 2012, suscrita por la abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan Violencia Psicológica, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y en la denuncia, permite encuadrarlos en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción consignados por la Fiscalía 51 del Ministerio público, como lo son: 1) Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana María de los Ángeles Ávila, 2) Acta de Identificación del denunciante, 3) Oficio al Jefe del Departamento de Medicatura Forense para examen físico legal, 4) Oficio al Jefe del Departamento de Medicatura Forense para examen Psicológico y Psiquiátrico, 5) Acta de Investigación de fecha 10-04-2012, 6) Boleta de citación a la ciudadana María Araujo, 7) Acta de Entrevista a la ciudadana María Araujo; 8) Acta de Identificación del denunciante 9) Inspección Técnica del sitio 10) Acta Policial de fecha 10-04-2012; 11) Acta de Notificación de Derechos de fecha 10/04/12, 12) Orden de Inicio de Investigación, que fueron descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES AVILA AVILA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgado especializado DECLARA CON LUGAR, la petición efectuada por la fiscalia 51 del Ministerio Publico, en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuale consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Zulia, a partir del dia VIERNES 14 DE ABRIL DEL 2012; Así mismo se acuerda la prevista en el articulo 92 NUMERAL 7 de la Ley Especial de Genero, consistente: La obligación del presunto agresor de asistir a un Centro especializado en materia de violencia de genero; en caso de marras para el Equipo Interdisciplinario, a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que queda obligado a presentarse el día 14-04-2012. Declarándose, SIN LUGAR, la petición de desestimación del delio de violencia física y por ende la libertad sin restricción solicitada por la abogada defensora, por considerar que si exciten en actas elementos de convicción importante que hacen presumir que el imputado de autos puede tener responsabilidad como autor o participe en los hechos denunciados por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AVILA AVILA, entre ellos el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA ARAUJO PARRA, quien entre otras cosas manifiesta que observo los maltratos que supuestamente el imputado de autos le infería a la victima, Asi como palabras obscenas y donde según ella incluso la amenazo de muerte. Asimismo, riela en actas la remisión que efectuara el jefe de la subdelegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a favor de la victima MARIA DE LOS ANGELES AVILA AVILA, a la medicatura forense para que se le practicara examen físico, psicológico y psiquiátrico entendiendo pues que el procedimiento especial apenas comienza y que la evaluación que llevan a cabo los expertos forenses podrá determinar con certeza las supuestas lesiones producidas a la victima, y si estas fueron producidas por el imputado de autos entre ellas cachetadas y empujones entendiéndose que el articulo 42 de la Ley Especial de Genero, entre sus formas de comisión prevé precisamente daño o sufrimiento físico a través de cachetadas o empujones. ASI SE DECIDE. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ CAICEDO, Titular de la cédula de identidad No V-14.522.874, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Zulia, a partir del dia VIERNES 14 DE ABRIL DEL 2012; Así mismo se acuerda la prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial de Genero, consistente: La obligación del presunto agresor de asistir a un Centro especializado en materia de violencia de genero; en caso de marras para el Equipo Interdisciplinario, a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que queda obligado a presentarse 14-04-2012. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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