ASUNTO : VP02-S-2012-002837
RESOLUCION N°616-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 11 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLAREAL ACUÑA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-25.276.598, hijo de GRACIELA ACUÑA Y LUIS VILLARREAL, con residencia en el BARRIO INDIO MARA, CALLE 32, CASA Nº 30A-152, A DOS CASAS DE LA ESQUINA DEL CIGARRO (PROGENITORA), MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0261-7185156, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 y el articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: ISA MARENA BABILONIA QUINTERO, y ANGEL BABILONIA (ADOLESCENTE). Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MARIEL ARRIETA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 y el articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la imputación fiscal del tipo penal TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente ANGEL BABILONIA de 17 años de edad, esta Juzgadora la DECLARA IMPROCEDENTE en virtud de que NO ES COMPETENTE para conocer en razón de que no concurren en el presente asunto penal victimas de ambos sexos (NIÑOS-NIÑAS Y ADOLESCENTES) tal y como lo establece la LOPNNA (EN FORMA EXCEPCIONAL), en este orden de ideas el tipo penal TRATO CRUEL, es atribuible a la Jurisdicción Penal Ordinaria; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, el cual reza:”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales. El conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido, SE DECLARA INCOMPETENTE. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLAREAL ACUÑA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 y el articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 10 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 10 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 10 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: ISA MARENA BABILONIA QUINTERO, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se realizó la detención del imputadote autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quines dejan constancia de la incautación de. UN ARMA BLANCA DE MATERIAL DE HIERRO DE APROXIMADAMENTE 80 CENTIMETROS CON UNA EMPUÑADURA IMPROVISADA DE MATERIAL DE TELA DE COLOR AMARILLO CUBIERTA POR UNA CINTA PLASTICA ADHESIVA DE COLOR GRIS. CONSTANCIA MÉDICA: De fecha 10-04-2012, suscrita por la médica SEILEE HUNG H, del Hospital Central Dr. Urquinaona, donde deja constancia del estado de salud de la victima al momento de ser valorada. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: De fecha 11 de Abril de 2012, suscrita por la abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, fiscala auxiliar 51 del Ministerio Público. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 10-04-2012, signado con el N° 1225-12, suscrito por el director general de POLIMARACAIBO dirigido al Dr. FREDDY RINCON de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima reconocimiento médico –legal-físico. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan Violencia Psicológica, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 y el articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público en este acto, entre los cuales se encuentran: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-04-12 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, 3) DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA DE AUTOS, CIUDADANA ISA BABILONIA, 4) OFICIO EMANADO POR EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5) INSPECCION TECNICA DE FECHA 10-04-12, 6) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , 8) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL EMANADA DEL HOSPITAL DR URQUINAONA. 9) ACTA DE FILIACION DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS , 9) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION Y 10) OFICIO EMANADO POR LA FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 y el articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISA MARENA BABILONIA QUINTERO. En relación a la imputación fiscal del tipo penal TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente ANGEL BABILONIA de 17 años de edad, esta Juzgadora la DECLARA IMPROCEDENTE en virtud de que NO ES COMPETENTE para conocer en razón de que no concurren en el presente asunto penal victimas de ambos sexos (NIÑOS-NIÑAS Y ADOLESCENTES) tal y como lo establece la LOPNNA (EN FORMA EXCEPCIONAL), en este orden de ideas el tipo penal TRATO CRUEL, es atribuible a la Jurisdicción Penal Ordinaria; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, el cual reza:”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales. El conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido, SE DECLARA INCOMPETENTE. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS ENRIQUE VILLAREAL ACUÑA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para su procedencia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de las 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se declara la estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada (CADA 30 DIAS) días por ante el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en relación a las medidas de seguridad y de protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia y. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE; PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: En relación a la imputación fiscal del tipo penal TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente ANGEL BABILONIA de 17 años de edad, esta Juzgadora la DECLARA IMPROCEDENTE en virtud de que NO ES COMPETENTE para conocer en razón de que no concurren en el presente asunto penal victimas de ambos sexos (NIÑOS-NIÑAS Y ADOLESCENTES) tal y como lo establece la LOPNNA (EN FORMA EXCEPCIONAL), en este orden de ideas el tipo penal TRATO CRUEL, es atribuible a la Jurisdicción Penal Ordinaria; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, el cual reza:”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales. El conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido, SE DECLARA INCOMPETENTE. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DIAS) días por ante el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir de la presente fecha, declarándose con lugar la solicitud fiscal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 y el articulo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6°, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, del imputado de autos, ordenándose notificar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.