ASUNTO : VP02-S-2011-006968
RESOLUCION N°619-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento No sabe, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, Y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia Barrio La Ponderosa, vía Palito Blanco, cerca de la Tienda Edgar, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: MARBELUZ OBESO DIAZ, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: LISBETHZY AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera el Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 30 de Diciembre de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, así como su enjuiciamiento. Seguidamente la Jueza Especilizada paso a interrogar a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia Barrio La Ponderosa, vía Palito Blanco, cerca de la Tienda Edgar, Maracaibo del Estado Zulia., quien siendo las (05:40 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. y EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento No sabe, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia., quien siendo las (05:42 PM)manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública, ABG. MARIEL ARRIETA quien indicó: “siendo esta la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, y como jueza controladora del proceso, esta defensa revisada la acusación fiscal, solicito que en atención a esas facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 y desestime el delito de VIOLENCIA SEXUAL, habidas cuentas que el punto seis de los medios probatorios habla del reconocimiento medico legal, el cual es el instrumento idóneo para determinar si existe un elemento serio en la demostrar la VIOLENCIA SEXUAL, y el mismo no arrojo evidencia alguna respecto que la victima había sido agredida sexualmente por el que solicito se aparte de la calificación jurídica, solicito una medida cautelar menos gravosa como el arresto domiciliario del articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito me sean incorporadas lo que hoy promuevo como testimonial a favor de mi defendido a los siguientes ciudadanos: NORA LUZ RUIZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V.-24.404.824, domiciliada en la concepción sector Villa Pendal, calle 8, casa N° 63, y KEILA CAROLINA CUJIA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.568.445, residencia en la concepción sector villa penal, calle principal, N° 110, las cuales son útiles pertinentes y necesarias por cuanto las misma so testigos del lugar donde se encontraba mis defendido el dia de la ocurrencia de los hechos, por lo cual con las misma se demostrara su inocencia, me adhiero al principio de comunidad de la prueba aun las que renuncie el Ministerio Publico, renuncio al escrito de contestación presentado por la defensa privada en fecha 18-01-2011, solicito copias es todo”. Una vez escuchados los dichos de las partes presentes en este acto; el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se acepta al renuncia del escrito de contestación que fuera promovido por el ABOG JOSE ALBERTO MADRID, quien para esa oportunidad fungía como defensor privado de los imputados de autos; en lo que tiene que ver con la solicitud de desestimación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteado por la defensa técnica en este acto, esta juzgadora lo declara sin lugar, por considerar que si bien es cierto en la conclusión de la medica experta Hilda Ling Yanez, refleja como resultado de la evaluación practicada a la ciudadana MARBELUZ OBESO DIAZ, 1 mujer parida motivo por el cual no se puede afirmar ni negar relaciones sexuales. 2 Ano Rectal normal, también es cierto que este medio probatorio adminiculado con la declaración rendida por la niña, LADY TORREGOSA OBESO de siete años de edad, y la declaración del ciudadano FRANCISCO TORREGOSA FRANCO hacen presumir que puede existir responsabilidad de los imputados de autos como coautores del delito de Violencia Sexual, en el entendido que es necesario debatir a profundidad el contenido del diagnóstico médico-forense mediante la declaración de la experta que practico el reconocimiento Medico Legal, específicamente cuando señala que por ser la victima mujer parida no se puede determinar si hubo o no relaciones sexuales, siendo que a criterio de esta juzgadora es en la fase de juicio que se puede hacer una valoración profunda de esta prueba documental, mediante el debate probatorio propicio de esta fase del proceso, aunado a que en el escrito acusatorio se incorporaron elementos de convicción y medios probatorio que guardan relación con los hechos objeto de investigación, cuya convicción se materializa en todo caso en un posible pronostico de condena para los ciudadanos EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL) en caso de un eventual juicio oral. En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad, donde la defensa solicita sea sustituida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, estipulada en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora la declara Sin Lugar y en consecuencia la niega considerando que aun se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancia que dieron origen a su aplicación no han variado, tomando en cuenta la entidad del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la magnitud del daño causado a la victima, además de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califica a este hecho punible como un atentado aberrante contra la Libertad Sexual y la dignidad de la mujer, y por lel hecho que los ciudadanos EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL) son de nacionalidad dudosa, no consta en actas una documentación que determine su condición y su legalidad en el país, lo que hace presumir una presunción de fuga además de la pena que impone el delito de Violencia Sexual, excede de los 10 años, y fundamentalmente para garantizar la sujeción de los imputados de autos a las demás fases del proceso, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma esta medida de coerción personal, manteniéndose como centro de reclusión el área del bunker del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. ASI SE DECLARA. SE ADMITEN LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA N° 2 en este acto, de conformidad con el articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos. NORA LUZ RUIZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V.-24.404.824, domiciliada en la concepción sector Villa Pendal, calle 8, casa N° 63, y KEILA CAROLINA CUJIA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.568.445, residencia en la concepción sector villa penal, calle principal, N° 110, las cuales son útiles pertinentes y necesarias idóneo para un eventual juicio oral si fuere esa la decisión de los imputados. SE DECLARA CON LUGAR el principio de comunidad de la prueba a favor de los imputados de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibición para los presuntos agresores, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y ratificada en este acto por la Fiscala 51 del Ministerio Publico, de fecha 30-12-2011, en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento No sabe, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, Y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia Barrio La Ponderosa, vía Palito Blanco, cerca de la Tienda Edgar, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARBELUZ OBESO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: :1.- De la Doctora HILDA LING YANEZ» Médico Forense Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien es necesaria y pertinente pues suscribió y practicó el Reconocimiento Medico legal de fecha 21 de Noviembre de 2011, 2.- De la Experto MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE, Credencial No. 14.440, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que suscribió y practicó la Experticia de Regulación Prudencial No. 4258 de fecha 14 de Diciembre de 2011, practicada por sobre un Televisor y un Equipo de sonido, valorados aproximadamente en setecientos bolívares, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios AGENTE WILFREDO BORREGALES, SUB-INSPECTOR MARCOS ROO y AGENTE RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación Maracaibo, ya que suscribieron el Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2011, 2.- De la ciudadana MARBEL LUZ OBESO DÍAZ, portadora de la Cédula de Identidad Colombiana No. 57.171.686, 2.- Del ciudadano FRANCISCO TORREGOZA FRANCO, portadora de la Cédula de Identidad V- 8.525.912, 3.- De la niña LADY TORREGOSA OBESO, de siete años de edad, Venezolana, acompañada de su progenitura MARBEL LUZ OBESO DÍAZ, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico legal de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrito y practicado por la Doctora HILDA LING YANEZ, Médico Forense Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, indicando que el día 14 de Noviembre de 2011, 2.- Experticia de Regulación Prudencial No. 4258 de fecha 14 de Diciembre de 2011, suscrita y practicada por la Experto MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE, Credencial No. 14.440, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE WILFREDO BORREGALES, SUB-INSPECTOR MARCOS ROO y AGENTE RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisíticas Sub-Delegación Maracaibo, 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita y practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR MARCOS ROO y AGENTE RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisíticas Sub-Delegación Maracaibo, en la Parcela Varilla!, Ubicada en la Carretera Vía La Concepción, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL),, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (06:07 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. Seguidamente admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (06:08 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 15-11-2011, en contra de los ciudadanos EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento No sabe, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, Y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia Barrio La Ponderosa, vía Palito Blanco, cerca de la Tienda Edgar, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se acepta la renuncia propuesta por la abogada defensora en este acto, sobre el escrito de contestación que fuera promovido por el ABOG JOSE ALBERTO MADRID, quien para esa oportunidad fungía como defensor privado de los imputados de autos. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteado por la defensa técnica en este acto, por los argumentos explanados ut supra. TERCERO: Se Acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor de los acusados de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 15-11-2011, en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), de conformidad con lo previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SE LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA, de conformidad con el articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al testimonio de los ciudadanos. NORA LUZ RUIZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V.-24.404.824, domiciliada en la concepción sector Villa Pendal, calle 8, casa N° 63, y KEILA CAROLINA CUJIA ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.568.445, residencia en la concepción sector villa pendal, calle principal, N° 110, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y ratificada en este acto por la Fiscala 51 del Ministerio Publico, de fecha 30-12-2011, en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS BOLIVAR ARAUJO (JOSE ANTONIO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento No sabe, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, Y LEANDRO ENRIQUE BOLIVAR ARAUJO (JESUS DAVID ARAUJO LEAL), de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO, hijo de LINA ARAUJO Y MOISES LEAL, con Residencia Barrio La Ponderosa, vía Palito Blanco, cerca de la Tienda Edgar, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARBELUZ OBESO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: :1.- De la Doctora HILDA LING YANEZ» Médico Forense Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien es necesaria y pertinente pues suscribió y practicó el Reconocimiento Medico legal de fecha 21 de Noviembre de 2011, 2.- De la Experto MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE, Credencial No. 14.440, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que suscribió y practicó la Experticia de Regulación Prudencial No. 4258 de fecha 14 de Diciembre de 2011, practicada por sobre un Televisor y un Equipo de sonido, valorados aproximadamente en setecientos bolívares, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios AGENTE WILFREDO BORREGALES, SUB-INSPECTOR MARCOS ROO y AGENTE RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación Maracaibo, ya que suscribieron el Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2011, 2.- De la ciudadana MARBEL LUZ OBESO DÍAZ, portadora de la Cédula de Identidad Colombiana No. 57.171.686, 2.- Del ciudadano FRANCISCO TORREGOZA FRANCO, portadora de la Cédula de Identidad V- 8.525.912, 3.- De la niña LADY TORREGOSA OBESO, de siete años de edad, Venezolana, acompañada de su progenitura MARBEL LUZ OBESO DÍAZ, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico legal de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrito y practicado por la Doctora HILDA LING YANEZ, Médico Forense Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, indicando que el día 14 de Noviembre de 2011, 2.- Experticia de Regulación Prudencial No. 4258 de fecha 14 de Diciembre de 2011, suscrita y practicada por la Experto MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE, Credencial No. 14.440, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE WILFREDO BORREGALES, SUB-INSPECTOR MARCOS ROO y AGENTE RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisíticas Sub-Delegación Maracaibo, 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Noviembre de 2011, suscrita y practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR MARCOS ROO y AGENTE RICHARD PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisíticas Sub-Delegación Maracaibo, en la Parcela Varilla!, Ubicada en la Carretera Vía La Concepción, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados. DECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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