ASUNTO : VP02-S-2010-000261
RESOLUCION N° 612-12
Visto que se observo de actas, que en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 30 de Marzo de 2012, la fiscala segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito la aprehensión judicial del ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.810.525, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 09-09-1987, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, vía a la carretera Santa Ana, calle las flores una cuadra antes de la discoteca villa nueva, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanas: YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, y además se logró evidenciar que el referido imputado no está dando cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, tal y como se acordó en fecha 27 de Septiembre de 2011 por este Juzgado especializado en el acta de presentación de imputado por orden de aprehensión según resolución N°1588-11, esta Juzgadora obrando conforme a las facultades conferidas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.810.525, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 09-09-1987, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, vía a la carretera Santa Ana, calle las flores una cuadra antes de la discoteca villa nueva, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanas: YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, fue presentado por ante este Despacho judicial en fecha 27 de Septiembre de 2011, en virtud de la orden de aprehensión acordada en fecha en fecha 18 de Noviembre de 2010, según resolución N° 0001632-10, por la fiscalía segunda del Ministerio Público, decretándose a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal quedando obligado a presentarse periódicamente cada sesenta días a partir del día 28 de Septiembre de 2011, así como las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Asimismo en fecha: 30 de Marzo de 2012, la fiscalia segunda del Ministerio Público en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, solicitó la revocatoria de la medida cautelar impuesta al imputado de autos y por ende su aprehensión judicial.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos, por existir suficientes elementos de convicción para determinar su presunta participación como autor, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanas: YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, así las cosas estamos entonces en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto consagra:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando satisfechos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito a partir del día 28 de Septiembre de 2011, incumplimiento que consta en el Reporte de Presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión: 11/04/2012, 09:07:10 a.m, el cual ha sido incorporado al expediente en copia certificada, donde se pudo verificar que el referido imputado no se presentó cada sesenta días como le correspondía ante el Departamento de Alguacilazgo, registrándose su única presentación el día 28 de Septiembre de 2011, incurriendo así en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 3° del articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente reza: artículo 262: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en Querellante, en los siguientes casos: …..3°.-cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” de igual manera, ha mostrado una conducta contumaz, y reticente con el proceso penal que se le sigue, al no asistir al acto de audiencia preliminar pautado por este órgano judicial; En virtud de lo cual esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y REVOCA la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, y en consecuencia SU APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía sexta del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ según resolución N°1588-11 de fecha 27 de Septiembre de 2011; y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.810.525, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 09-09-1987, estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, vía a la carretera Santa Ana, calle las flores una cuadra antes de la discoteca villa nueva, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanas: YUSNAIDA LISBETH RODRIGUEZ DE MONTERO y SHEYLA ANDREINA GUERRA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: DIEGO ARMANDO MESTRE GUTIERREZ deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalia segunda de la presente decisión. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG LILIANA YANCEN.
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