ASUNTO : VP02-S-2011-006419
RESOLUCION N°607-12

Visto el escrito presentado por la abogada: ANA GONZALEZ MACHADO en su condición de FISCALA AUXILIAR TERCERA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifica a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, que en fecha:01 de Marzo de 2012, según Nº 0285-12, decreto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, de la investigación N° C24-F3-1738-11, instruida en contra del ciudadano: JHOEL RUDY PORTILLO ESPINA, de Nacionalidad Venezolano, fecha de Nacimiento 24-11-1974, de estado Civil, Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.406.642, hijo de ELIDA ROSA ESPINA Y JESUS PORTILLO, Residenciado Sector en el silencio, calle 154, casa S/N, al fondo del Colegio Salón Bracho, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6447478, 04248094529 (amiga Yhoana) y/o Sector los Haticos calle 102A, casa N°103-83. En la entrada esta expresos Táchira a 100 metros, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAQUELIN DEL CARMEN CHACIN PEROZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere: “ Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…….” Atendiendo al contenido de este precepto legal, es al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la fase de investigación, a quien le compete dictar dicho acto conclusivo, cuando el resultado de la investigación que ha llevado a cabo resulte insuficiente para atribuirle responsabilidad penal al imputado y emitir acusación en su contra, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, todo ello en plena armonía con el contenido del articulo 11 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra. “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” Y tomando en consideración que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado Venezolano, ni intereses colectivos y difusos, no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual esta Juzgadora SE DA POR NOTIFICADA Y ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL y el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: JHOEL RUDY PORTILLO ESPINA EN RAZON DE LA PRESENTE CAUSA.- ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DA POR NOTIFICADA y ACEPTA EL ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en relación a la investigación instruida en contra del ciudadano: JHOEL RUDY PORTILLO ESPINA, de Nacionalidad Venezolano, fecha de Nacimiento 24-11-1974, de estado Civil, Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.406.642, hijo de ELIDA ROSA ESPINA Y JESUS PORTILLO, Residenciado Sector en el silencio, calle 154, casa S/N, al fondo del Colegio Salón Bracho, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6447478, 04248094529 (amiga Yhoana) y/o Sector los Haticos calle 102A, casa N°103-83. En la entrada esta expresos Táchira a 100 metros, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAQUELIN DEL CARMEN CHACIN PEROZO, asimismo, ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, estipuladas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que le fueran impuestas en la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de Octubre de 2011 según resolución Nº 1739-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actas del presente asunto, a la FISCALIA TERCERA del Ministerio Publico. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN.