ASUNTO : VP02-S-2011-001002

RESOLUCION N° 608-12

Vista que en fecha 22 de Marzo de 2012, en Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: RICHARD JOSE NEGRETTE VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-22.448.759, residenciado en. Barrio Santa Cecilia, Avenida 119, casa Nº 79-159, diagonal a la Confitería Gabriana, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FAVIOLA TIBISAY DE VICENTE REVEROL, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 22 de Marzo de 2012, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA ANTUNEZ pidió la palabra y textualmente expuso: “Vista que en la presente causa se han realizado mas de 15 diferimeintos por incomparecencia del imputado de autos, observándose que compareció para uno de los actos fijados y en consecuencia quedo notificado para los futuros actos, aunado que según consta en las actas procesales las boletas de citación fueron dirigidas al domicilio del imputado siendo recibida incluso por su progenitora, por lo que en virtud del principio de economía procesal y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado RICHARD NEGRETE, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es todo”.


II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado por recabar durante la investigación suficientes elementos de convicción, que a su juicio permiten atribuirle responsabilidad al imputado de autos como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FAVIOLA TIBISAY DE VICENTE REVEROL configurándose así los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en su texto consagra:
“……..1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Aunado todo ello, a que de acuerdo a la petición fiscal y una vez revisadas las actas del presente asunto, se evidencia la conducta contumaz y desinteresada del ciudadano: RICHARD JOSE NEGRETTE VILCHEZ de someterse al proceso que se le instruye, en el sentido de que no ha comparecido al acto de audiencia preliminar para el cual ha sido debidamente citado en varias oportunidades, tal y como se puede apreciar en la boleta de citación de fecha 08 de Diciembre de 2011 que riela al folio ciento cincuenta y dos (152), en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 31 de Enero de 2012 que riela al folio ciento sesenta y cinco (165), en la boleta de citación de fecha 18 de Enero de 2012, que le fuera entregada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 6, Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169), sin que conste en actas alguna justificación a sus inasistencias, mostrando con ello reticencia, generando retardo procesal debido a la gran cantidad de diferimientos que por su incomparecencia se han tenido que realizar; en relación a este punto es importante hacer mención que: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que prevé que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la fiscala auxiliar segunda Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: RICHARD JOSE NEGRETTE VILCHEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano RICHARD JOSE NEGRETTE VILCHEZ, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición de la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ en su condición de fiscala auxiliar segunda del ministerio público, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: RICHARD JOSE NEGRETTE VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-22.448.759, residenciado en. Barrio Santa Cecilia, Avenida 119, casa Nº 79-159, diagonal a la Confitería Gabriana, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FAVIOLA TIBISAY DE VICENTE REVEROL, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano RICHARD JOSE NEGRETTE VILCHEZ, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la fiscalia segunda del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA


ABOGADA. LILIANA YANCEN