RESOLUCION N° 747-12


Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por las abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ OLAVEZ Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscalas terceras del Ministerio Público, en contra de los imputados GUSTAVO JOSE TINEDO FERRER Y ANGEL EDUARDO TINEDO FERRER, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA FERRER, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-02-12, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento de los ciudadanos: GUSTAVO JOSE TINEDO FERRER Y ANGEL EDUARDO TINEDO FERRER,, plenamente identificados en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la subsanación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados GUSTAVO JOSE TINEDO FERRER Y ANGEL EDUARDO TINEDO FERRER, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA FERRER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados GUSTAVO JOSE TINEDO FERRER Y ANGEL EDUARDO TINEDO FERRER y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, GUSTAVO JOSE TINEDO FERRER, quien siendo las (11:20 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” Y ANGEL EDUARDO TINEDO FERRER, quien siendo las (11:25 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los imputados y la Defensa, se dirige a la ciudadana Victima LIGIA MARGARITA FERRER, quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional, yo no quiero hacerle a ninguno de ellos daños, ellos son mis sobrinos yo solo quiero que no se metan conmigo y que me dejen vender la casa que cuando la venda yo le doy lo que les corresponden, es todo”. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, el ministerio publico solicita sea impuesta la obligaciones del articulo 44 en sus ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de protección del ordinal 13 del Articulo 87 de la Ley Especial de Genero, Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los imputados GUSTAVO JOSE TINEDO FERRER Y ANGEL EDUARDO TINEDO FERRER, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA