RESOLUCION N° 742-12
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante prevista en el articulo 65.1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBIANNY CHIQUINQUIRA GONZALEZ BERAL., Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JUAN MANUEL LIÑAN CARMONA, por ser el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1) ACTA DE DENUNCIA COMUN efectuada por la ciudadana RUBIANNY CHIQUINQUIRA GONZALEZ BERAL DE FECHA 06/04/2012, 2) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA DENUNCIANTE DE FECHA 06/0482012, 3) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 06/04/2012 SIGNADO CON EL NUMERO 9700-236-SDVR112, 4) CONSTANCIA DE INFORME MEDICO EMITIDO POR EL HOSPITAL I NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 06/04/2012, en la cual deja constancia de la Aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL LIÑAN CARMONA 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 06/04/2012, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 06/04/201, 8) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA ZUSSETH BRIGGITH GONZALEZ BERNAL 9) OFICIO AL RETEN DEL CUERPO DE POLICIA DE LA VILLA DEL ROSARIO DE FECHA 06/04/2012, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante prevista en el articulo 65.1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBIANNY CHIQUINQUIRA GONZALEZ BERAL. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN MANUEL LIÑAN CARMONA, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADAS, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo de la Extensión Villa del Rosario y la del ORDINAL 9: que esta por ser innominada se concatena con el las Medidas de Protección y Seguridad. Asimismo este acuerda la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 92 ordinal 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referida al ARRESTO TRANSITORIO por (48) horas en el Comando del cuerpo de Policía del Estado Zulia, del Centro de Coordinación Policial Rosario de Perija, Villa del Rosario a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física. Desde la presente fecha hasta el día lunes nueve (09) de Abril de 2012 a las 12:30PM. Declarando parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima autorizándolo solo a llevar consigo sus implementos de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA. Por otra parte Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de declinatoria de competencia de la presente causa por el Territorio al Tribunal Único de Control Extensión Villa del Rosario, en virtud de que los presuntos hechos ocurrieron en el Municipio de Rosario de Perijá, de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, tribunal que se pronunciará en cuanto a la practica de Exámenes físico, psiquiátrico y psicológico solicitados por la Defensa. ASI SE DECLARA
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