RESOLUCION N° 739-12
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que una vez constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, el Abogada LILIANA YANCEN URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la defensa privada por parte del ABG. MARIA TERESA ARRIETA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DARWIN DE JESUS BRAVO ROJAS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA. ABG MARIA TERESA ARRIETA. Acto seguido se concede la palabra al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DARWIN DE JESUS BRAVO ROJAS, por lo que en este acto se imputa la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 65, numeral 3 y 4 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY ZAMBRANO RODRIGUEZ, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 63, numeral 5 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación , quienes exponen: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número 1-729.714, iniciada por este Despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándome en la sede de este despacho la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ, quien es denunciante en el presente caso, nos manifestó que su hija de nombre NELLY CHIQUINQUIRA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, se encontraba en la siguiente dirección; BARRIO LOS ROBLES, CALLE 113 CON AVENIDA 61 A, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA CASA NUMERO 61-36, ENTRANDO POR HIELO LAGO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, DE ESTA CIUDAD, motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario AGENTE YOLYIN BARRIOS y la ciudadana denunciante a la precitada dirección, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este Despacho a los ciudadanos Nelly Chiquinquira Zambrano Rodríguez y Darwin de Jesús Bravo Rojas; una vez en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NELLY CHIQUINQUIRA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1993, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ ZAMBRANO (V), RESIDENCIADA EN EL SECTOR LOS ROBLES, AVENIDA 61a, CON CALLE 113, CASA 113a-09, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien dijo ser la persona requerida por la comisión, así mismo nos informo que se encontraba muy asustada porque la misma estaba siendo maltratada física y verbalmente en varias oportunidades y que se encontraba amenazada de muerte por su concubino de nombre DARWIN DE JESÚS BRAVO ROJAS, señalándono al ciudadano en cuestión, quien vestía para el momento de los hechos una camisa manga larga de color blanca, un jeans de color azul, desprovisto de calzado, manifestando ser la pareja de la ciudadana primeramente mencionada, quedando identificado de la siguiente manera: DARWIN DE JESÚS BRAVO ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-05-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIODECORADOR EN YESO, HIJO DE DAMARIS GREGORIA ROJAS HERNÁNDEZ (F) Y ALEXIS DE JESÚS BRAVO GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 61 A, CON CALLE 113, CASANUMERO 61-36, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚNERO V-18.384.035, seguidamente se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano, ya que el mismo se encuentra incurso en un delito*' en flagrancia por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 44„- ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo125° del Código Orgánico Procesal Penal y 78° de la prenombrada Ley, motivo por el cual nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados, hasta la sede de nuestro Despacho, con la finalidad de notificarles a nuestros Jefes Naturales sobre las diligencias practicadas, Una vez en la sede de nuestro Despacho, se le informo a la superioridad, quienes ordenaron que le fuera realizado llamado Telefónico al Fiscal de Guardia, en Materia de Violencia de Genero, por lo que le realizamos llamada telefónica al Fiscal 2o del Ministerio Publico, Doctor Freddy Reyes, a quien luego de identificarme plenamente e imponerlo del motivo de mi llamada, el ismo manifestó que el hecho se encontraba en el lapso de la flagrancia, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de violencia, Acto seguido, procedí a verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace SAIME, los datos aportados, así como los posibles historiales y/o solicitudes que pudiera poseer el aprehendido, arrojando como resultado que el mismo le corresponden sus datos y no presenta historiales ni solicitud alguna. Se anexa a la presente, acta de notificación de Derechos del imputado y Acta de Inspección Técnica. Es todo, por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 65, numeral 3 y 4 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY ZAMBRANO RODRIGUEZ, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 63, numeral 5 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ, 2) Se solicita sean impuestas las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales: 6° de la Ley Especial y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, se encuentran llenos los extremos, del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente si bien es cierto que el articulo 253 ejudem, prohibe la aplicación de una medida de privación en los delitos cuya pena no exceda de tres (03) años, el imputado de autos presenta reseña por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito , considera el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos para solicitar la privación de libertad. Es todo”. A continuación, el Juez JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: DARWIN DE JESUS BRAVO ROJAS, titular de le cédula N° V- 18.384.035, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:50 PM, expone: Si voy a declarar. Si hubo una discusión entre ella y yo, no hubo violencia, en ningún momento la agredí, ella me dijo que estaba cansada que si yo no iba a cambiar ella se iba para que su mama, yo le dije que si se iba que se fuera que no estuviera de ida y venida, los funcionarios llegaron y yo no opuse resistencia, en cuanto al arma es mentira yo nunca he portado arma de fuego, los funcionarios me destrozaron la casa, el cielo raso, toda la casa para ver si encontraba un arma, y me golpearon, el funcionario le preguntó a ella si la golpeé y ella dijo que no, solo que discutimos, yo nunca la tuve contra su voluntad ni la agredí, en nada, hubo una discusión fuerte de palabras, y en relación al expediente de aprovechamiento fuimos a juicio y reconocieron a los otros señores que eran los del problema, yo trabajaba para unos fletes, yo era inocente y me dieron una medida cautelar, para presentarme en la sala técnica de Maracaibo, Es todo” Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA TERESA ARRIETA V., quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, la media de privación de libertad es desproporcionada, el articulo 253 esa misma norma establece que las penas no excedan de tres años, debe tener buena conducta pre-delictual, considera la defensa que no guarda relación con el delito ventilado en esta audiencia, en relación al momento de la detención no se le incautó a mi defendido un arma, en entrevistas con mi defendido manifestó que nunca lo toco, la defensa observa que de las actas no se desprende solicitud de examen físico a la presunta victima, lo cual es esencial para demostrar la presunta participación de mi defendido. Por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa, y las establecidas en el articulo 87 de la ley especial es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 65, numeral 3 y 4 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY ZAMBRANO RODRIGUEZ, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 63, numeral 5 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 65, numeral 3 y 4 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY ZAMBRANO RODRIGUEZ, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 63, numeral 5 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de Acta de Denuncia Común, correspondiente a la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ, de fecha 04-04-12, 2) Acta de Identificación Penal, fecha 04-04-12, 3) Acta de Notificación de Derechos, fecha 04-04-12, 4) Acta de Inspección Técnica, fecha 04-04-12, 5) Reporte de Sistema relación de expedientes, 6) Acta de Entrevista a la ciudadana NEYLY ZAMBRANO,; las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 65, numeral 3 y 4 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY ZAMBRANO RODRIGUEZ, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 63, numeral 5 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DARWIN DE JESUS BRAVO ROJAS, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 65, numeral 3 y 4 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NEILY ZAMBRANO RODRIGUEZ, y los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 63, numeral 5 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo. y ORDINAL 8°: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA