RESOLUCION N° 734-12
Constituido el JUEZ DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano SECRETARIA, constituido en su sede, Abogado LILIANA YANCEN URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la defensa Privada por parte de los ABOGADO: JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTHERLAND, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, debidamente asistidos por su DEFENSORES PRIVADOS: DEFENSA PRIVADA, ABOGADO: JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTHERLAND, previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley De Identificación; quienes fueran aprehendidos por funcionarios al adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quienes exponen: "Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome de Servicio de Patrullaje Motorizado en compañía del Oficial Jefe (CPEZ) JORGE PORTILLO CREDENCIAL N°3252 En la unidad M-052, Cuando realizábamos un recorrido por la avenida principal del Barrio El Gaitero se nos acerco un ciudadano manifestando que su conyugue fue víctima de amenazas de muerte e intento de violación, y que los ciudadanos se encontraban por la zona inmediatamente, nos dirigimos al lugar de los hechos donde nos entrevistamos con la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA BASTIDAS CARVAJAL, Quien nos indico que dos ciudadanos el día de hoy aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada se habían introducido en su residencia intentando abusar sexualmente de ella, bajo amenazas con arma de fuego, en contra de su persona y su menor hija de un año de edad, inmediatamente procedimos a darle un recorrido por dicho sector logrando la captura de los ciudadanos señalados por la victima a quienes dijimos en viva y clara voz que se detuvieran, acatando la voz de alto, de seguida se les pregunto a ambos, si poseían armas u algún objeto adheridos a sus cuerpos, respondiendo que no, luego de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, se les informo a los dos sujetos que se les realizaría una inspección corporal para constatar lo dicho por ellos no logrando encontrar adheridos en su cuerpo o vestimenta ningún arma, objeto o sustancia de interés criminalistico, en vista de la circunstancia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico procesal penal, y los artículos establecido en los Artículos 39, 40, 41, 42, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, procedimos a realizar la aprensión de estos ciudadanos imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro, 44 Ordinal Nro. 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6to. y 125 del código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron, identificados de ia siguiente manera: JORGE LUIS MENDOZA ROMERO portador de la cédula de identidad: E-1.126.240.449, de 23 años de edad, de nacionalidad Colombiana, quien vestía para el momento de su detención una franela color blanco con rayas color rosado, bermuda de jean color azul, y calzados deportivos de color negro, de tés morena, así mismo se le encontró en su poder una Cédula laminada signada con ei numero V-20.678.941, a nombre de JHONATAN ROMERO PALMAR, en la cual aparece la foto del ciudadano quien lleva por nombre: JORGE LUIS MENDOZA ROMERO, y el otro ciudadano JOSMAR JOSÉ GARCÍA BOSCAN, portador de la cédula de identidad V:18.920.072, de años de 22 edad, quien para el momento vestía pantalón deportivo color negro, franela coior blanca, un tatuaje en su brazo izquierdo, de tez blanca, de bigotes y barba escasas, tipo candado, seguidamente trasladamos a estos ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial Luis Hurtado Higuera Marcia Hernández, acto seguido se procedió a trasladar a la ciudadana denunciante hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Los Robles. Donde fue atendida por el Médico Cirujano HUMBERTO JOSÉ MUÑOZ, C.l. Nro. V4.516.441, CM.5161, MPPS: 16341, quien no encuentra lesiones físicas visibles a la ciudadana denunciante, luego regresamos a nuestra sede donde se realizaron las actuaciones correspondientes para su remisión a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del cuerpo de Policía del Estado Zulia, del mismo modo se verificaron por (CIPOL) recibiendo reporte la Oficial Agregado BELKIS RICO Credencial N°4990, Indicándonos que no había sistema a nivel nacional y se le efectuó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico Dra. SANDRA ANTUNEZ, a quien se le informó de los hechos, se omiten fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y de la ciudadana denunciante en vista de que carecemos del apoyo técnico adecuado (cámara fotográfica, teléfono) anexo actas de entrevista, por lo que este representación Fiscal solicita : 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 6° y 8° de la Ley Especial) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem., por estar presente en la comisión de tres hechos punibles, existen elementos de convicción para demostrar la participación de los mismos, igualmente la presunta pena a imponer; aunado al hecho que la victima manifestó que los conocía, y que estos le manifestaron que eso le pasaba por que no les hablaba; evidenciándose una trasgresión de genero ; igualmente en cuanto al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA presentó un documento de identificación falso, por lo que solicita con posterioridad se efectué una PRUEBA DACTILOSCÓPICA a los fines de demostrar la identificación de los ciudadanos. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA, ABOGADO: JOSE MASCOBETO Y YUSMELY SUTHERLAND y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados cada uno por separados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, siendo las 12:28 PM, exponen JORGE LUIS MENDOZA ROMERO : “me acojo al precepto constitucional, es todo”; siendo las 12:30 PM, expone JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN: “me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA, ABOGADO: JOSE MASCOBETO, quien expuso: “ellos manifestaron que no tenían nada que ocultar y se presentaron voluntariamente a las autoridades, el ciudadano Jorge se traslado a buscar al señor Josman que no estaban juntos, eso sucedió al fondo de la casa de la ciudadano y eso se produjo por la situación con la vecina y que es violenta en la comunidad, posteriormente se demostrara, el señor jorge un Señor le presto una cedula para poder trabajar por que no reside en Venezuela, es un ciudadano trabajador, tiene su arraigo en el país, en las actas no se especifica que tenga lesiones física, en cuanto a la cedula de señor el se presentó voluntariamente por presentar conflictos con la ciudadana por la invasión. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS, Y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley De Identificación; precalificación ésta que quien decide comparte.
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor.
Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS, Y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley De Identificación, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el 1) Acta policial de fecha 02-0412, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, 2) Acta de Denuncia narrativa de fecha 02/04/2012, 3) oficio de remisión a la medicatura forense 02/04/2012, 4) acta de inspección técnica de fecha 02/04/2012 5) acta de notificación de derecho de los ciudadano JORGE LUIS MENDOZA ROMERO Y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN DE FECHA 02/04/2012 6) registro de cadena y custodia de evidencias, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS, Y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley De Identificación. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores JORGE LUIS MENDOZA ROMERO y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS, Y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley De Identificación, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: como el acta policial de fecha 02-04-12 donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia y acta de notificación de derechos del imputado, que rielan en el asunto, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo y por cuanto el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA aportó un documento de identificación falso, aunado por lo manifestado por la defensa quien informó ser extranjero, configurándose así lo establecido en el ordinal 1 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, quien es vulnerable por contar con tan sólo 12 años de edad y con condición de especial, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Aunado al hecho que los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTIDAS, Y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley De Identificación, como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el posible daño causado a la víctima en el presente caso. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS MENDOZA ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (INDOCUMENTADO MANIFESTO NO POSEER CÉDULA DE IDENTIODAD CODIGO PAJUTBEX), FECHA DE NACIMIENTO 13/04/1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO HIJO DE ESTELA ROMERO Y DOMINGO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN BARRIO EL GAITERO CALLE 103 CASA S7N A DOS CUADRAS DE LA PLAZITA . y JOSMAR JOSE GARCIA BOSCAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA TITULAR DE LA CEDULADE IDENTIDAD N° 18.902.072 FECHA DE NACIMIENTO 04/04/1989, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO DE PROFESIÓN ESTUDANTE HIJO DE MARIBEL BOSCAN Y JOSE GARCIA, CON RESIDENCIA EN BARRIO EL GAITERO CALLE 131 CASA 72-93 A 1 METRO DEL LICEO LUIS GUILLERMO FERRER TELEFONO 0414 6759722, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal . ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA BASTIDAS, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6 y 8 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.-decreta el RECORRIDO POLICIA en la residencia de la victima practicado por los mismos funcionarios que realizaron la aprehensión . Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de fijar prueba dactiloscopia en relación a los imputados de autos, a los fines de determinar la identificación de los mismos, la cual se fijará por auto separado, así se decide