RESOLUCION N° 911-12
Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la defensa privada por parte de la ABG. YOLI SUSANA ALTUVE; de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos DARIO CASTILLO Y FABIAN CASTILLO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 18° ABG. ANA GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DARIO CASTILLO Y FABIAN CASTILLO, por lo que en este acto se imputa la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLIN PALMAR GUERRERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a este centro de coordinación policial, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: "Siendo las 12:50 horas de la madrugada, del día 25/04/12, encontrándome de Servicio ordinario de Patrullaje a bordo de la Unidad Policial 720, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) RAÚL VARGAS, CREDENCIAL Nro. 3648, de la parroquia IDELFONSO VASQUEZ, al momento que nos encontrábamos realizando un patrullaje en el Barrio Chino de Julio, pudimos observar a una ciudadana que nos hacia señas para que nos apersonáramos hasta donde se encontraba, por lo que inmediatamente acudimos hacia ella, una vez en el sitio nos expresa que su concubino y su cuñado se encontraban en su casa amenazándola con golpearla, con llevársele a su menor hijo y a la causándole destrozos en su vivienda, motivo por el cual nos trasladamos hasta su residencia, al llegar al lugar efectivamente se encontraban dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial arremeten contra nosotros lanzándonos piedras y vociferando palabras obscenas tales como malditos policías váyanse de aquí o los quemamos del mismo modo ocasionándole daños a la unidad policial específicamente en el vidrio parabrisas frontal, con una piedra q lanzo uno de los ciudadanos, inmediatamente procedimos a realizar la detención de los ciudadanos debido a que nos encontrábamos frente a la comisión de un hecho punible en flagrancia, como lo es la amenaza contra urdaneta, delito este estatuido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de resistencia a la autoridad, como lo establece el Código Penal en su articulo 215, no sin antes imponerlos de sus derechos establecidos articulo Nº 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les practico una inspección corporal como lo establece el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico a los dos ciudadanos, pero si pudiendo notar que se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial, donde pudieron ser identificados como dijeron ser y llamarse ya que no poseían documentación personal , el primero: DARÍO CASTILLO, Cédula de Identidad N° 23.746071, residenciado en el barrio Chino Julio casa sin numero y el segundo: JOSÉ CASTILLO, residenciado en el barrio Chino Julio casa sin numero, y es quien ocasiona el daño a la unidad policial,” por lo antes expuesto le solicito: 1) sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° Y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) Se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: YOLI SUSANA ALTUVE, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados: DARIO CASTILLO GONZALEZ Y FABIAN CASTILLO GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez de este Despacho le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle al ciudadano DARIO CASTILLO GONZALEZ si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:14 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procedió a preguntarle al ciudadano FABIAN CASTILLO GONZALEZ si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:15 PM, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLI SUSANA ALTUVE, quien expuso: “en virtud de la exposición de la fiscal es arbitraria la presentación ya que mis defendido no maltrataron ni de palabra ni físicamente a la ciudadana KERLIN PALMAR, solo era un problema de sus padre que estaba ebrio, y llamaron a los organismos policiales, los funcionarios actuantes utilizaron su manera de perjudicarlos dando les golpes físicamente maltratándoles mediante palabras, le dieron con un bate hasta el hecho de dejar a uno de ellos al ciudadano DARIO CASTILLO inconciente por el lapso de 2 horas, los golpearon de manera tan brutal que los dejaron con lesiones por puro capricho, es por ello que solicito que mis defendido les sea dado la libertada plena ya que se les violo las garantías constitucionales como establece nuestra Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 8, 9 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos no tienen ninguna responsabilidad en el delito de que les imputa la fiscal y solicito copias simples de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLIN PALMAR. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable y una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, 2) INSPECCION TECNICA, 3) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO FABIAN CASTILLO, 4) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO JOSE CASTILLO, 5) FOTOGRAFIAS DEL HECHO, 8) CONSTANCIA MEDICA, 9) INFORME MEDICO, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLIN PALMAR. Se acuerda Se acuerda la Libertad Inmediata de los ciudadanos: DARIO CASTILLO GONZALEZ y FABIAN CASTILLO GONZALEZ plenamente identificados en actas. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La presentación ante el Equipo Interdisciplinario para el día 27-04-2012, a las 8:30 de la mañana, para recibir orientación en las charlas de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese cumplase. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DARIO CASTILLO GONZALEZ y FABIAN CASTILLO GONZALEZ, ya identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La presentación ante el Equipo Interdisciplinario para el día 27-04-2012, a las 8:30 de la mañana, para recibir orientación en las charlas de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (3:40 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA
|