RESOLUCION 891-12
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada: MARIA LOURDES PARRA Y Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR en sus condiciones de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: JOCELYN LUCKERT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.554, éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana: JOCELYN LUCKERT por ante la Intendencia de Seguridad Parroquia Juan Manuel Dagnino, de fecha: 03-04-2012, recibida por la Fiscalía Segunda del ministerio Público en fecha: 03-04-2012, y que riela al folio (16) de la presente causa; quien dejó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “ Yo denuncio a Julio Cesar Villalobos quien era mi cónyuge, ya que habíamos acordado vender una camioneta de mi propiedad para invertir el dinero en una venta de repuestos, pero al pasar tres meses introdujo la demanda de divorcio en el cual hizo un compromiso de pago , pero hasta la fecha no s he recibido nada” Ahora bien se evidencia que el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ya que tal y como lo señala el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, ya que el denunciado o presunto agresor no realizó ningún tipo de acción que pudiera enmarcarse en la comisión de algún delito de los previstos y sancionados en la Ley Especial ni siquiera el de La Violencia Psicológica, ya que debe tomarse en cuenta que los tratos humillantes, las ofensas, las vejaciones, las comparaciones destructivas o las amenazas si las hubiere deben ser constantes y que menoscaben o atenten contra la estabilidad emocional de la mujer agredida. En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: JOCELYN LUCKERT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.554 Solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR. ABOG. DORIS MORA