RESOLUCION N° 883-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 23 de Abril del 2012, con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º , en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 07 de Febrero de 2010, la fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia Nacional presento el Escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el articulo 415 del Código Penal, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Control de Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal la responsabilidad de fijar la correspondiente Audiencia Preliminar. Fijándola para el día 18 de Octubre de 2010. En fecha 18 de Octubre de 2010, en Resolución signada bajo el Numero 1449-10 se DECLINA la competencia de la causa, para un Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, correspondiéndoles a este Tribunal Primero de Control el Conocimiento de la presente causa. Fijándose la Audiencia Preliminar para el día 26 de Noviembre de 2010, día este que corresponde como el Día Nacional del Ministerio Público, por lo que tuvo que diferirse la realización de la precitada audiencia. En fecha 20 de Enero de 2011 se Libro Orden de aprehensión a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO. En fecha 10 de Febrero de 2011, se realizo la presentación de imputados por orden de aprehensión de los ciudadanos prenombrados. Fijándose el día 16 de Febrero de 2011, para la realización de la Audiencia Preliminar.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha 16 de Febrero de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar , de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: SE DECLARA TEMPESTIVO EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION PRESENTADO POR LA DEFENSA TECNICA, POR HABER SIDO CONSIGNADO EN TIEMPO HABIL y SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA, POR CUANTO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 326 DEL Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Comunidad de la Prueba a favor de los acusados. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Defensa Técnica, la cual fue explanada en la en la parte narrativa de la presente acta. SEXTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, identificados en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberán presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada seis (06) meses; B) Los Acusados deberán realizar dos actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se extienden las Medidas Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal Tercero por lo que los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON Y ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, deberán presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito una vez cada seis (06) meses; y se revoca la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del articulo 256 ejusdem, en relación a los referidos ciudadanos. E) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Se proveen las copias solicitadas por las partes las cuales serán expedidas por secretaria. Ahora bien el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la victima ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de genero.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 23 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-05-1978, titular de la cédula de identidad No V- 14.370.139, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884.: ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-1979, titular de la cédula de identidad No V- 14.370.140, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884. ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-04-1971, titular de la cédula de identidad No V- 9.782.793, de 40 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en Sextor Paraiso, con Calle 68, con Avenida 19, Residencias Mi encanto de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884.. DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-03-1939, titular de la cédula de identidad No V- 1.082.117, de 71 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PINEDA Y OLGA BELLOSO DE PINEDA residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884. Por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Codigo Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ en ocasión que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16-02-2011 en donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y una vez verificada la presencia de las partes este Juzgador dio comienzo a la Audiencia y deja constancia que la victima fue debidamente notificada y se encuentra presente, el Ministerio Publico manifestó: “En el día de hoy, (23) de Abril de 2012, siendo las 10:15 AM; previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para verificar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Abogado JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la Abogada ALBANIS TORREALBA, actuando como Secretaria de este Tribunal. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA CON COMPETENCIA NACUONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MAGLENIS MARQUEZ, acusados LA VICTIMA YARITZA TIBISAY SANCHEZ, LOS IMPUTADOS LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en compañía de la DEFENSA PRIVADA Abogado JOSE GREGORIO RONDON. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, tomando la palabra el ciudadano Juez, abogado JOSE LEONARDO LABRADOR, quien declara aperturado el acto., A continuación el Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la Abogada MAGLENIS MARQUEZ , Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Visto que en conversaciones previas sostenida con la Victima de autos le solicito muy respetuosamente a este tribunal que la misma sea escuchada, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima YARITZA TIBISAY SANCHEZ, quien manifestó: “Ellos no han cumplido con las medidas, ellos siguen con el acoso, en otras propiedades que tengo, yo temo por mi vida, ellos no han cumplido con las medidas establecidas por este tribunal, ellos no han cumplido me han amenazado temo por mi vida y por la de mi hija, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la ciudadana Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo expuesto por la Victima de autos, es por lo que esta fiscalia solicita la extensión del lapso de prueba para que los acusados den cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, es todo”. . Seguidamente, el Tribunal le ratifica a los acusados las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra los imputados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, Quienes siendo las 10:20 AM, expusieron de forma separada: "Nos acogemos al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RONDON, quien expone lo siguiente:” La realidad según consta en acta se puede evidenciar el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal, las cuales las mismas han cumplido ha cabalidad, este problema tiene otros índoles legales y es por eso que la ciudadana señala que hubo un incumplimiento, pero con relación a las obligaciones, se solicita el sobreseimiento de la causa, y por cuanto mis representados han cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuesta por este tribunal solicito que se cierre esta averiguación y solicito en cuanto al sobreseimiento de la causa, el cese de todas las medidas y la extinción de la Acción Penal y Solicito copia certificada de la Resolución, es todo”. Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por los Acusados, su defensa, la victima y el Ministerio Público este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada y sin lugar lo solicitado por la Vindicta Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos de conformidad con los artículos 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Ante lo establecido en el presente articulado, este juzgador una vez verificado que se cumplieron todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Febrero de 2012, y visto que en fecha 23 de abril de 2012, se recibió los Informes del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales con competencia en Delitos de violencia Contra las mujeres, una vez finalizada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones en la cual textualmente “ CUMPLIENDO CON EL MANDATO JUDICIAL DE FORMA EFECTIVA, VOLUNTARIA Y OPORTUNA”. Siendo esta una afirmación constante el los 4 informes, de los imputados, asimismo se afirma que en ellos persiste la resistencia al cambio del paradigma en patrones socio-culturales androcentricos, e igual forma refieren que la victima afirma la comisión de hechos nuevos, presentando desesperanza y temor por su vida. Como Colorario de esta situación se evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, la comisión de nuevos hechos no esta acreditada en autos ni fue demostrada por la emisión de un acto conclusivo por parte del ministerio publico que los evidencien, es por lo que este juzgador en razón de lo antes expuesto considera ajustado a derecho el decretar la extinción de la acción penal y de conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-02-2011, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° Ejusdem. Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
, or todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada y sin lugar lo solicitado por la Vindicta Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORMO SARAZA, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta a los referidos ciudadanos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por Secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente resolución. Remítase al Archivo Judicial.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSE LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALBANIS TORREALBA
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