RESOLUCION N° 862-12

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MILEIDY ALBORNOZ, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEXANDER ALI FEREIRA RIVAS por ser el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1) OFICIO DE REMISIÓN DIRIGIDA A LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 19-04-2012; 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 18-04-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - GOMANDO REGIONAL NRO. 3-DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA- SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE MARACAIBO, 3) ACTA DE DENUNCIA CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, CIUDADANA MILEIDY CARDINA ALBORNOZ TORRES, DE FECHA 18-04-2012; 4) OFICIO DE DIRIGIDO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO – ESTADO ZULIA, DE FECHA 19-04-2012; 5) COPIA FOTOSTÁTICA DE INFORME MÉDICO PROVISIONAL CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, CIUDADANA MILEIDY CARDINA ALBORNOZ TORRES, DE FECHA 19-04-2012; 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO ALEXANDER ALI FEREIRA RIVAS, DE FECHA 18-04-2012; 7) OFICIO DE DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, DE FECHA 18-04-2012 y 8) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 19-04-2012; las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEXANDER ALI FEREIRA RIVAS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda las contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 60 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-04-12. Declarando sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública. En cuanto a las medidas de protección y seguridad se decretan las establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la ley especial, la cuales se decretan en este acto a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia; autorizándolo a llevar sólo sus artículos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13: Presentación ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, a través de una charla el día 27-04-12. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ALEXANDER ALI FEREIRA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18/05/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-20.833.869, hijo de NORELIS RIVAS y GERSON FEREIRA, con domicilio en el Barrio Fuerza Bolivariana, detrás del Sámbil, a una cuadra de la única iglesia, Casa Azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0424-6819684.-, referida a: ORDINAL 3: La presentación periódica (CADA 60 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23-04-12. Declarando sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa pública. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°,6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia; autorizándolo a llevar sólo sus artículos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Presentación ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género, a través de una charla el día 27-04-12. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - GOMANDO REGIONAL NRO. 3-DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA- SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE MARACAIBO. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS