RESOLUCION N° 858-12

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial pena de Estado Zulia, , la cual corresponde a la presentación de imputados signada bajo el N° VP02-S-2012-003060 seguida en contra de ciudadano PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados En los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana MARILU MORENO MONTOYA y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en contra del adolescente, JUAN PABLO BRICEÑO MORENO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCEDIMINETO
Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el escrito de presentación de imputados, que en fecha 18 de Abril de 2012 la ciudadana MARILU MORENO MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.835.899, denuncia una situación de la cual dejo constancia el funcionario Leandro Domínguez, placa 933, unidad policial PSF-140, adscrito al patrullaje Vehicular del Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia el cual en la respectiva acta policial expone: "Aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, estaba en labores de patrullaje en la Zona Industrial Segunda Etapa, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en Módulo que está ubicada en la calle 200 en toda la entrada en la; Urbanización el Soler, hacia espera una ciudadana para formular una denuncia, motivo por lo que me traslade al sitio, al llegar atendí el llamado de una ciudadana que se identifico como: MARILU MORENO MONTOYA, titular de la cédula de identidad V.- 16.835.899, 37 años; de edad, quién me informo que su pareja la había golpeado con golpes de puños, así mismo a su menor hijo de nombre JUAN PABLO BRICEÑO MORENO de 12 años de edad, quien tenía un pequeño hematoma en el ojo derecho, además había intentado derribar la casa (rancho) y este estaba por la adyacencia de la vivienda, motivo por el cual me traslade en compañía de la denunciante hasta la calle 125 de! Barrio el Marque , adyacente al Abasto El Caimán, al llegar la ciudadana denunciante me señalo un ciudadano que estaba frente a su residencia como el autor de los hechos en su contra, por lo que solicite apoyo policial mediante nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial: GARCÍAS JOSÉ, placa 961,en la unidad 134, paso seguido le informamos que le realizaríamos una inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incoarle ningún objeto de interés criminalístíco, posteriormente procedimos al arresto no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la ; República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Un vez estando en nuestro Despacho el ciudadano detenido quedó identificado como: BRICEÑO QUEVEDO PABLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-9.794.700, fecha de nacimiento 23/02/1965, Oficio Obrero y residenciado en el Barrio El Marque, calle 125, a una cuadra del Abasto el Caimán. Por último el Oficial: NEOMAR GONZÁLEZ, placa 306 adscrito a la División de Servicios Investigativos de nuestro Despacho, se traslado en compañía de la denunciante a bordo de la unidad policial 146, para realizar las Inspecciones y Fijaciones fotográficas de los sitios de los sucesos. Asimismo la ciudadana MARILU MORENO MONTOYA y el niño JUAN PABLO BRICEÑO MORENO, fueron trasladado hasta el Hospital Manuel Noriega Trigo, donde fueron atendido por el medico de guardia ANGÉLICA ARRIETA, titular de la cédula numero 17.182.748, quien le diagnostico a la ciudadana que se encuentra en las condiciones clínicas y físicas estables y el menor fue atendido por el medico de guardia pediátrico ANDREINA FARIA, titular de la cédula de identidad numero 16.494.953, quien le diagnosticó aumento de volumen leve y cambios de coloración en el pómulo derecho sin heridas; y resto del examen físico normal, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad Es todo”
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este Juzgador del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, si bien es cierto, que fue la propia la victima de autos la ciudadana MARILU MORENO MONTOYA quien en su declaración hace mención a la Violencia Física y Amenazas que fue objeto y el Trato Cruel perpetrado en contra de su Hijo adolescente JUAN PABLO BRICEÑO MORENO, por este Tribunal seria incompetente por ser una de las victimas del sexo masculino, no siendo este Tribunal Especializado para conocer asuntos donde el sujeto pasivo sea un Adolescente del sexo masculino y una ciudadana, sino de los casos de mujeres que son violentadas solo por su condición de ser mujer, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Ahora bien, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, el cual reza: ”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales. El conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, …, por lo antes expuesto considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones en la cual se encuentra como presunto autor PABLO JOSE BRICEÑO QUEVEDO , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados En los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana MARILU MORENO MONTOYA y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en contra del adolescente, JUAN PABLO BRICEÑO MORENO, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria de guardia de conformidad con lo previsto en los artículos 75 , 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Ordena Librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LABRADOR
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA Q