RESOLUCION N° 860-12
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por las abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscalas Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: JESUS ANGEL BARRIOS SILVA, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LINA ROSA QUEIPO CASTILLO y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 24-11-2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JESUS ANGEL BARRIOS SILVA plenamente identificado en las actas procesales. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la subsanación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ANGEL BARRIOS SILVA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA QUIPO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JESUS ANGEL BARRIOS SILVA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:10 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, “De verdad yo también quiero que todo esto cese, Es primera vez que tengo un problema legal, yo trabajo en el centro comercial todo el día, no he pasado por su casa para poder evitar, nunca he molestado a la señora como ella dice, de su hermano, el señor lino se ha dirigido a la tienda a plantearme problemas familiares que tiene que ella, yo no le di un golpe premeditado y hecho con rabia, no he molestado a nadie en cambio ella si, ella ha ido a tomar unas fotos en mi local no se porque lo ha hecho ni se para que son esas fotos, si me he dado cuenta que cuando fui a buscar en una distribuidora que frecuento la señora Lina me estaba persiguiendo, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la ciudadana Victima LINA ROSA QUEIPO CASTILLO, quien expone: ““Yo no creo que en ningún momento me he metido con este señor después de el problema, esto no tenia que haber pasado, yo estaba en mi casa y bueno paso, vinimos aquí yo lo que no quiero es que los hombres vayan golpeando por que estén tomados o estén molestos, yo vivo al fondo del centro comercial donde trabaja el señor y como es publico voy como cualquier persona no para buscarlo a el, el busca a mi hermano para poner agresivo a mi hermano, yo quisiera que esto se acabara no quiero tener enemigos, ni tener problemas en la calle, ellos han llegado a ofrecer dinero para hacerme un daño y yo quiero estar aquí es por Justicia, es todo”. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, solo que la Victima solicita que le sea aportada una indemnización para sus gastos médicos y se solicita que la misma sea fijada como una obligación, Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JESUS ANGEL BARRIOS SILVA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ANGEL BARRIOS SILVA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA QUIPO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JESUS ANGEL BARRIOS SILVA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Se mantienen la Medida cautelar del 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas CADA 90 DIAS por ante el departamento de alguacilazgo. B) El Acusado deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada 90 DIAS y realizar (04) charlas comunitarias a partir del día 24 de Abril de 2012. C) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. D) Se impone la obligación de que el acusado de autos entregue la cantidad de MIL BOLIVARES a la victima de autos para cuando la misma se realice la operación que requiere debiendo la misma consignar a este tribunal la fecha de la operación. E) Se mantienen las medidas de protección 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se deja constancia que el imputado de autos ofreció una disculpa publica a la Victima de autos, la cual la misma acepto. Se acuerdan las copias por secretaria.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA