SENTENCIA: 06-12
RESOLUCION N° 849-12

JUEZ: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SOFIA ALARCON
IMPUTADO: JOSE AGUILAR VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04/03/1990, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad 21.356.726, hijo de ALIRIO AGUILAR Y ERIMEYDI VALECILLOS, Sector Paraíso Avenida 20 con calle 83 numero de la casa 83-43 bajando por la Plaza Reina Guillermina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telf. 0424-6227592,
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
SECRETARIA: ABG. ALBANIS TORREALBA

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.




DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal, Se ratifica el mismo, asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico, en contra del ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo”.

DE LA VICTIMA:

La fiscalia 2° del Ministerio Publico abog. MARIA LOURDES PARRA, quien se subroga la representación de la victima MAYERLIS JOSEFINA CALDERA, por cuanto la misma se encuentra debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 segundo a parte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindirá de su presencia para la realización del presente acto. Y así se declara.

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa Publica expuso lo siguiente: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a unos de los medios alternativos a la prosecución del proceso en este caso la admisión pura y simple, razón por lo cual esta defensa Renuncia al Escrito de contestación Presentado, es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZÁLEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano JOSÉ AGUILAR VALECILLOS. 2.- Testimonio del oficial ALBERTO PEROZO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial "Chiquinquirá - Cacique Mará - Cecilio Acosta", siendo útil y pertinente, por cuanto observó cuando el ciudadano JOSÉ AGUILAR VALECILLOS propinaba golpes en la cara a la ciudadana MAYERLIS CALDERA. Al funcionario deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 21 -09-11, para su debido reconocimiento y explicación, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio del supervisor agregado CASTOR PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial "Chiquinquirá - Cacique Mará -Cecilio Acosta". 4.- Declaración del oficial jefe HÉCTOR FLETE, placa NQ 4499, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial "Chiquinquirá - Cacique Mará - Cecilio Acosta". DECLARACIONES DE EXPERTOS: 5.- Declaración de la médica MARÍA JOSÉ AZOCAR, titular de la cédula de identidad N9 15.985.285, adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. PERICIALES. DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES: 6.- Informe médico de fecha 21-09-11, emitido por la Dra. MARÍA JOSÉ AZOCAR, adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, donde se hace constar que la ciudadana MAYERLIS CALDERA fue atendida en ese centro asistencial, presentando "... trauma facial posterior a riña callejera, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Asimismo la defensa privada solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA IMPOSICION DE LA PENA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 376 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa, VIOLENCIA FISICA, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, EQUIVALENTE A DOS AÑOS DE PRISIÓN, SIENDO SU TERMINO MEDIO SEGÚN EL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, (01) AÑO, AHORA BIEN EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO DE AUTOS LO PROCEDENTE EN DERECHO ES REBAJAR 1/3 EQUIVALENTE A CUATRO (04) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN OCHO MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Se mantiene la medida de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numeral 13 ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en:. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.

DE LA CONDENA:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, a cumplir la pena OCHO(08) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal una vez vencido el lapso remítira la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354, 355, 376 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, por la comision del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERLIS JOSEFINA CALDERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se CONDENA al ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.356.726, cumplir OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERLIS JOSEFINA CALDERA. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada 15 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo; dejando constancia que el detenido queda PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA QUINTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinal 13 de la Ley Especial. SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354, 355, 376 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA

ABOG. ALBANIS TORREALBA