RESOLUCION N° 829-12
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YOLIMAR CARRUYO GONZALEZ, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EDWIN SEGUNDO MOLERO, por ser el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos1) Oficio Emanado por la Fiscalia 18° del Ministerio Publico 2) Acta Policial de fecha 15-04-12, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Mara, 3) Acta de notificación de los derechos del imputado, 4) Acta de Denuncia verbal de la victima YOLIMAR CARRUYO, 5) Acta de Filiación de la Victima y Testigos, 6) Oficio de remisión a la Medicatura Forense, 7) Fijaciones fotografías, 8) Constancia de Denuncia Verbal, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la imputación fiscal del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, este Tribunal la DESESTIMA por cuanto no se configura el supuesto establecido en el artículo 50 de la Ley especial de Género que reza: “El conyugue separado legalmente de hecho o el concubino de hecho debidamente comprobada que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer”, es todo. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDWIN SEGUNDO MOLERO, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadana YOLIMAR CARRUYO GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 del artículo 92 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 27-04-11, a los fines de que se le de orientación en materia de violencia de género a través de una charla. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6°, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa publica ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA por cuanto no se configura el supuesto establecido en el artículo 50 de la Ley especial de Género que reza: “El conyugue separado legalmente de hecho o el concubino de hecho debidamente comprobada que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer”. TERCERO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 del artículo 92 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 27-04-11, a los fines de que se le de orientación en materia de violencia de género a través de una charla, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR CARRUYO GONZALEZ. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar con lugar la solicitud de la defensa pública. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para las victimas de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director Del Cuerpo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia. SEXTO: Se ordena la declinatoria de la presente causa al tribunal 2 de Control, Audiencia y Medidas por la unidad del proceso en virtud de que no se le pueden seguir al mismo tiempo contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, en este sentido como se le siguen causa signada con el NO. VP02-S-2012.1778 por el Tribunal 2 de Control, Audiencias y Medidas a cargo de la Jueza ROASRIO CHACÓN DE GUERRERO, se deben acumular ambas causas porque se encuentran en las mismas fases del proceso, todo de conformidad con el artículo 73 y 66 del código orgánico procesal penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS