RESOLUCION N° 822-12

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 16 de Abril del 2012, con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha 06 de Septiembre de 2009, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia YINIBETH DEL CARME CALDERA RIOS, victima en la presente causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien conoce de la investigación seguida en contra del ciudadano HENRY JESUS HAGE, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-1958, titular de la cédula de identidad No V-7.619.446, de 52 años de edad, hijo de los ciudadanos JULIA ELENA HAGE Y ALFREDO PEREZ, con residencia en el Sector Los Haticos, Casa No. 109-75, cerro pelao de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-62025939, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de noviembre de 2010, los cuales se encuentran explanados en el escrito de Acusación, y que se dan por reproducidos en la presente resolución.
Por estos hechos en fecha 03 de Marzo de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano, HENRY JESUS HAGEN, por la comisión del delito de violencia FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YAMILEX RIOS Y YINBETH DEL CARMEN CALDERA Inserto a los folios (9 al 15) del expediente.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha 29 de Octubre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar , de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY JESUS HAGEN , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-1958, titular de la cédula de identidad No V-7.619.446, de 52 años de edad, hijo de los ciudadanos JULIA ELENA HAGE Y ALFREDO PEREZ, con residencia en el Sector Los Haticos, Casa No. 109-75, cerro pelao de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-62025939, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA Y YINIBETH DEL CARMEN CALDERA RIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Oficial MAYOR Nro. 3987 GIMILO FUENMAYOR, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Declaración del Doctor DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional IV, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 3.- Declaración del Doctor FREDDY RINCON, Medico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo y el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, experto Profesional Especialista III; ambos adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN CALDERA RIOS, quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS BORJAS; quien es victima en la presente causa; 3.-) Testimonio de la ciudadana YASENY DOLORES RIOS BORJAS; 4.- Testimonio de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA RIOS BORJAS; 5.- Testimonio de la ciudadana JEISY GONZALEZ RIOS; 6.- Testimonio de la ciudadana YARITZA MERCEDES RIOS BORJAS; 7.- Testimonio del ciudadano JESUS RIOS GONZALEZ; 8.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO CALDERA; 9.- Testimonio del ciudadano YOHANDRY DANILO GONZALEZ RIOS; 10.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO BORJAS; 11.- Testimonio de la ciudadana JENERY DEL VALLE RIOS BORJAS; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Tecnica de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Oficial MAYOR GIMILO FUENMAYOR, Placa 3987, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Resultado Medico Legal No. 9700-168-9926; de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Medico Forense Experto Profesional IV, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 3.- Resultado Medico Legal No. 9700-168-12091, de fecha 13 de enero de 2010, suscrito por Doctor FREDDY RINCON, Medico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo y el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, experto Profesional Especialista III; ambos adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Acta de Denuncia, formulada por la victima YINIBETH DEL CARMEN CALDERA RIOS; 2.- Acta de entrevista, de la ciudadana YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YASENY DOLORES RIOS BORJAS ; 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA RIOS BORJAS; 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JEISY GONZALEZ RIOS, 5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YARITZA MERCEDES RIOS BORJAS; 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS RIOS GONZALEZ; 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO CALDERA; 8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOHANDRY DANILO GONZALEZ; 9.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO BORJAS; 10.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JEREY DEL VALLE RIOS BORJAS; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano imputado HENRY JESUS HAGEN , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-1958, titular de la cédula de identidad No V-7.619.446, de 52 años de edad, hijo de los ciudadanos JULIA ELENA HAGE Y ALFREDO PEREZ, con residencia en el Sector Los Haticos, Casa No. 109-75, cerro pelao de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-62025939, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las dos de la tarde (02:00 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABG. EURO LAGUNA, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de las victimas, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Una disculpa publica, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX MARIA RIOS DE CALDERA Y YINIBETH DEL CARMEN CALDERA RIOS, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado HENRY JESUS HAGEN , conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada tres (03) meses; B) El Acusado deberá realizar tres actividades comunitarias; es decir dictar tres Charlas para promulgar la Ley en su comunidad, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se mantienen la medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ORDINAL 6: El acusado no podrá realizar ni por medio de si ni por terceras personas actos de intimidación, persecución u acoso ni a las victimas ni alguno de sus familiares. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 16 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY JESUS HAGEN , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-1958, titular de la cédula de identidad No V-7.619.446, de 52 años de edad, hijo de los ciudadanos JULIA ELENA HAGE Y ALFREDO PEREZ, con residencia en el Sector Los Haticos, Casa No. 109-75, cerro pelao de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-62025939, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX RIOS Y YINBETH DEL CARMEN CALDERA en ocasión que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29-10-2010 en donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y una vez verificada la presencia de las partes este Juzgador dio comienzo a la Audiencia y deja constancia que la victima fue debidamente notificada y se encuentra presente, el Ministerio Publico manifestó: “En el día de hoy se verifico de las actas del expediente a fin d constatar las obligaciones decretadas en la Audiencia Preliminar, y se constato que el acusado HENRY HAGE RIOS cumplió con las misma, la representación del Ministerio Publico a los fines de darle celeridad a la administración de justicia, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se pronuncie con el tratamiento a seguir establecido en el Art. 45 Código orgánico de procedimiento Penal, como es el sobreseimiento de la causa, y por ultimo solicito copia simple de la presente es todo”. Asimismo seguidamente se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó y expuso: “No voy a declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo". se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que: “ verificada el cumplimiento de las obligación según consta por la constancia emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con ocasión del derecho de la suspensión condicional del proceso solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de tolas medidas impuesta a mi defendido, y sea excluido de la pantallas, solicito copia de la presente acta, es todo. El Tribunal en vista de que el HENRY HAGE RIOS ha cumplido totalmente con las obligaciones a él impuestas, tal como se desprende del oficio emitido por el informe de Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia contra las Mujeres ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho era ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por concurrir el cumplimiento de la obligación impuestas, con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, donde resultó víctimas YAMILEX RIOS Y YINBETH DEL CARMEN CALDERA, a favor del ciudadano YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 319 ejusdem. Se declara el cese de las medidas cautelares decretadas en contra del ciudadano HENRY HAGE RIOS. ASI SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Ante lo establecido en el presente articulado, este juzgador una vez verificado que se cumplieron todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2010, y visto que en se recibió escrito del del Equipo Intersdisciplinario perteneciente a estos ribunales de violencia, donde informaron a este Tribunal del cumplimiento del acusado HENRY HAGE RIOS, por lo que este juzgador en razón de lo antes expuesto considera ajustado a derecho lo solicitado por las partes y de conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al del HENRY HAGE RIOS (plenamente identificado en autos ), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadanas YAMILEX RIOS Y YINBETH DEL CARMEN CALDERA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-03-2012, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° Ejusdem. Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas y tomando en cuenta que las ciudadanas YAMILEX RIOS Y YINBETH DEL CARMEN CALDERA en su condición de Victimas, manifestó que los ciudadanos no la han acosado ni la han molestado, se declara con lugar lo solicitado tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos HENRY JESUS HAGEN, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra de los referidos ciudadanos y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta a los referidos ciudadanos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por Secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las once de la mañana (10:25 AM), Es todo. Y ASÍ SE DECLARA Terminó, se leyó y conformes firman Remítase al Archivo Judicial.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LABRADOR BALLESTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBANIS TORREALBA