RESOLUCION N° 791-12

Vista la diligencia presentada por el Abogado JACKIE DELGADO BRACHO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.334, en su condición de Defensora del ciudadano YONI SEGUNDO PALMAR, identificado en la actas que rielan la causa, mediante la cual expone que su defendido es una persona humilde de escasos recursos económicos, presentando el mismo arraigo en el país y que tiene problemas económicos que le impiden ubicar y ofertar los fiadores solicitados por el Ministerio Publico, por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendido por Caución juratoria y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 02 de Abril de 2012, el ciudadano Fiscal Auxiliar 2 del Ministerio Público DR FREDDY REYES, presentó ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano YONI SEGUNDO PALMAR, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según Resolución Nro. 725-12, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es decir presentarse a este Tribunal cada quince (15) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar.

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que el Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.334, en su condición de Defensor del ciudadano YONI SEGUNDO PALMAR, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día DOS (02) de Abril de 2012, hasta la presente fecha, el imputado, YONI SEGUNDO PALMAR, ha permanecido recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Despacho, sin que este Tribunal haya recibido los recaudos de fianza, y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considera procedente en derecho eximir al ciudadano YONI SEGUNDO PALMAR de constituir la caución personal exigida en fecha 28 de marzo del 2008, mediante Resolución No 725-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano YONI SEGUNDO PALMAR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, portador de la cédula de identidad V.-14.737.432, hijo de IRMA PALMAR, con domicilio en el SECTOR Nueva Lucha La Concepción Casa 143-43 Diagonal Al Zinder, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.. De constituir la caución personal exigida en fecha 02 de Abril del 2012, mediante resolución No 725-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarle al Director de la decisión tomada, a objeto de que traslade a este ciudadano el día 13 de Abril de 2012, para levantar el Acta Correspondiente e imponerle de la Caución Juratoria al ciudadano, para que posteriormente se le otorgue la libertad personal al ciudadano YONI SEGUNDO PALMAR,
Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MCS. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA