RESOLUCION N° 787-12

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 21 de Marzo del 2011, con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º , en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2010, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante denuncia realizada por la ciudadana MAYLIN CAROLINA VENTURA CASTILLO, victima en la presente causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien conoce de la investigación seguida en contra del ciudadano YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-07-1977, titular de la cédula de identidad No V- 14.262.301, de 33 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos MARIO GALICIA Y DORIS HERNANDEZ, residenciado en la Circunvalación No. 02, Barrio Bolívar, calle 1, entrando por la Discoteca COCOS, a tres calles a la derecha a la cuarta casa No. 98C-13, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6187268.:, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de noviembre de 2010, los cuales se encuentran explanados en el escrito de Acusación, y que se dan por reproducidos en la presente resolución.
Por estos hechos en fecha 22 de febrero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano, YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ por la comisión del delito de violencia FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYLIN VENTURA Y LOURDES COROMOTO CASTILLO MARIN Inserto a los folios (9 al 15) del expediente.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha 21 de marzo de 2011 de marzo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar , de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAYLIN VENTURA Y LOURDES COROMOTO CASTILLO MARIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada noventa (90) días; B) El Acusado deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima de la contemplada en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia


III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 11 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-07-1977, titular de la cédula de identidad No V- 14.262.301, de 33 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos MARIO GALICIA Y DORIS HERNANDEZ, residenciado en la Circunvalación No. 02, Barrio Bolívar, calle 1, entrando por la Discoteca COCOS, a tres calles a la derecha a la cuarta casa No. 98C-13, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6187268.:, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYLIN VENTURA Y LOURDES COROMOTO CASTILLO MARIN en ocasión que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21-03-2011 en donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y una vez verificada la presencia de las partes este Juzgador dio comienzo a la Audiencia y deja constancia que la victima fue debidamente notificada y se encuentra presente, el Ministerio Publico manifestó: “En el día de hoy se verifico de las actas del expediente a fin d constatar las obligaciones decretadas en la Audiencia Preliminar, y se constato que el acusado YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ cumplió con las misma, la representación del Ministerio Publico a los fines de darle celeridad a la administración de justicia, solicito muy respetuosamente a este tribunal, se pronuncie con el tratamiento a seguir establecido en el Art. 45 Código orgánico de procedimiento Penal, como es el sobreseimiento de la causa, y por ultimo solicito copia simple de la presente es todo”. Asimismo seguidamente se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó y expuso: “No voy a declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo". se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que: “ verificada el cumplimiento de las obligación según consta por la constancia emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con ocasión del derecho de la suspensión condicional del proceso solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de tolas medidas impuesta a mi defendido, y sea excluido de la pantallas, solicito copia de la presente acta, es todo. El Tribunal en vista de que el YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ ha cumplido totalmente con las obligaciones a él impuestas, tal como se desprende del oficio emitido por el informe de Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia contra las Mujeres ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho era ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por concurrir el cumplimiento de la obligación impuestas, con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, donde resultó víctimas MAYLIN VENTURA Y LOURDES COROMOTO CASTILLO MARIN, a favor del ciudadano YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 319 ejusdem. Se declara el cese de las medidas cautelares decretadas en contra del ciudadano YUMAR RAFAEL ALICIA HERNANDEZ ASI SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Ante lo establecido en el presente articulado, este juzgador una vez verificado que se cumplieron todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de marzo de 2011, y visto que en fecha 11 de abril de 2012, se recibió escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a este Tribunal de la Evolución Conductual del acusado YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ, llegando a la conclusión que el mismos a evolucionado de manera satisfactoria en probación, cumpliendo con las presentaciones correspondientes por ante el Equipo Interdisciplinario, por lo que este juzgador en razón de lo antes expuesto considera ajustado a derecho lo solicitado por las partes y de conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al del YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ (plenamente identificado en autos ), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadanas MAYLIN VENTURA Y LOURDES COROMOTO CASTILLO MARIN, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-03-2012, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° Ejusdem. Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO : Se Decreta El Sobreseimiento de La Causa a Favor Del acusado YUMAR RAFAEL GALICIA HERNANDEZ (plenamente identificado en autos ), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas MAYLIN VENTURA Y LOURDES COROMOTO CASTILLO MARIN, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de marzo de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° Ejusdem. SEGUNDO : Asimismo SE ORDENA el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, lo cual pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, De conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente resolución. Remítase al Archivo Judicial.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSE LABRADOR BALLESTERO.
EL SECRETARIO,


ABG. ALBANIS TORREALBA