RESOLUCION N° 766-12
Visto que en fecha 10 de Abril de 2012, se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal, un procedimiento con su escrito de solicitud de Presentación de imputados de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN LUIS PEREZ COLINA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la adolescente ELVIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GUERRERO, Ante tal solicitud, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 09 de Abril de 2012 se levanto Acta Policial por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de las cuales se desprende." Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del día Iunes09 de abril-del presente año encontrándonos de comisión de' patrullaje enmarcados en el dispositivo de seguridad ciudadana (DIBISE), por la avenida 100 de sabaneta, específicamente por el sector l| playita, frente a la estación del metro Libertadores, parroquia Cristo De Aranza del Municipio .Maracaibo del estado Zulia, observamos a una ciudadana con uniforme del liceo: gritándole a la comisión pidiendo auxilio debido a que un ciudadano la había despojado-fe sus pertenencias, .esta misma haciéndonos señas de hacia un ciudadano quien para el momento vestía un jean, azul, un suéter blanco, de características: piel morena, de estatura baja, cabello negro, a quien inmediatamente se le dio la voz de alto identificándonos como funcionario de la Guardia Nacional, logrando efectuar la aprehensión inmediata del individuo de quien sé presumía estaba involucrado en un hecho punible, así mismo se les efectuó de manera inmediata-una. Revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal', logrando conseguir en el bolsillo delantero derecho Un Teléfono Celular Marca Motorola color negro y rojo, made in Brazíl, serial mq5-4411A12, así mismo quien fue identificado cómo, -JUAN LUIS PÉREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.452.76Ó, de21 años de edad. Seguidamente se procedió a identificar a la presunta victima la cjudadána V-quien dijo ser y llamarse ELVIA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GUERRERO, titular, de la -Cédula, de, Identidad Nro. V-24.733.856, quien manifestó de que el ciudadano aprehendido la había robado su celular junto con otro ciudadano seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano ELVIA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GUERRERO, titular -de la. Cédula de Identidad Nro. V-■ 24.733.856, a los ciudadanos aprehendidos y la;,evidencia hasta la sede del comando .cuarta compañía ubicada en la av. 100 de sabanéta al lado del centro comercial el sol, con la finalidad de dejar por escrito acta de denuncia de la victima. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la ciudadana DRA. Dulce Áraujo fiscal Trigésimo quinta de responsabilidad penal del adolescente, de guardia ante el Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos y se les informó de la elaboración del procedimiento ordinario. Posteriormente se informa que los objetos recuperados se encuentran resguardados en la sala de evidencias de esta unidad táctica militar a la orden del ministerio público del circuito judicial penal del estado Zulia, con el fin de proseguir con las averiguaciones correspondientes del caso. De igual forma se deja constancia de que se les informo a familiares dé los ciudadanos aprehendidos.

Igualmente se evidencia en la Denuncia formulada por la adolescente Victima se evidencia: “En esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde, se presento en la Sección de Investigaciones Penales de esta Unidad Táctica Militar, una persona quien dijo ser y llamarse. ELVIA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.733.856. con el fin de formular la siquiente DENUNCIA: "El día de hoy 09 de Abril de 2012, como a las 13:30 horas de la tarde, me dirigía hasta las instalaciones del metro de Maracaibo específicamente así la estación Libertador, ubicada en frente de las playitas parroquia Cristo De Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ese preciso momento llegaron dos sujetos de estatura baja, delgados, de color moreno con la finalidad de atracarme, pudiendo notar que uno de los sujetos vestía para el momento una camisa blanca con pepitas rojas con azul, pantalón jean, una gorra color blanca y un reloj en su mano izquierda un reloj color azul maraca "Nike", el otro sujeto quien se encontraba en compañía del antes mencionado vestía un pantalón jean azul, un suéter blanco con un logotipo en su parte trasera y gomas blancas, los mismos me lleqaron de una vez en forma brusca intentando despojarme mi teléfono celular, logrando notar de que uno de ellos tenia en su poder una hojilla de afeitar, la cual utilizo lanzándome varias veces para intentarme cortar, fue cuando unos de los sujetos aqarro el auricular que salía de mi bolsillo derecho y lo halo, lo que hizo posible que mi celular se saliera del bolsillo y callera al piso, a lo que intente agarrarlo el sujeto de la hojilla me lanzo con la hojilla cortándome un dedo de la mano izquierda, por lo que no pude agarrar mi teléfono y fue cuando el otro sujeto se agacho para agarrarlo y fue donde pude notar de que el mismo tenia un reloj color azul marca "Nike", allí los sujetos salieron corriendo, minutos después me reuní con un grupo de amigos que se encontraban en el sitio y pude notar a un sujeto con las mismas características de uno de los que me habían despojado de mi teléfono, por tal motivo pedí prestado un teléfono celular para repicar a mi teléfono y pude ver de que el sujeto que paso coloco su mano dentro del bolsillo como intentando evitar que escucháramos el repique, así mismo de manera nerviosa volteo y miro hacia donde estaba yo y pude lograr ver su cara e inmediatamente le grite de que el había sido quien robo mi teléfono y nuevamente salió corriendo, fue entonces cuando pude ver que venia una comisión de la quardia, a los cuales les grite para que me ayudaran, procediendo ellos a darle captura al sujeto. Es todo. Seguidamente fueron realizadas una series de preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Denunciante, lunar fecha y hc^a de los hechos ocurridos. CONTESTO: eso fue El día de hoy 09 de Abril de 2012, como a las 13:30 horas de la tarde, me dirigía hasta las instalaciones del metro de Maracaibo específicamente así la estación Libertador, ubicada en frente de las playitas parroquia Cristo De Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Denunciante, conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos quienes la despojaron del teléfono de su pertenencia. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la Denunciante, si fue maltratada por los ciudadanos quienes la despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: si, al momento del forcejeo me lograron cortar la mano izquierda específicamente en el dedo pulgar. CUARTA PREGUNTA: Diga la Denunciante, las características fisonómicas de los dos Ciudadanos,, quien**1 io inNtamn mhar rnwTc^m. uno de los sujetos vestía para el momento una camisa blanca con pepitas rojas con azul, Pantalón jean, una gorra color blanca y un reloj en su mano izquierda un reloj color azul maraca "Nike", el otro sujeto quien se encontraba en compañía del antes mencionado vestía un pantalón jean azul, un suéter blanco con un logotipo en su parte trasera y gomas blancas. QUINTA PREGUNTA: Diga la Denunciante, a parte del teléfono que otra pertenencia le fueron arrebatadas de su poder. CONTESTO: Más ninguno otro objeto. SEXTA PREGUNTA: que otra persona puede dar fe de los hechos narrados en su exposición de denuncia. CONTESTO: los guardias quienes llegaron al momento de que el ciudadano salió corriendo y cuando lo agarraron tenía mi celular en su poder. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la denunciante, que tipo de armas utilizaron los sujetos que la despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: uno de los sujetos tenía en su poder una hojilla de afeitar. OCTAVA PREGUNTA: Diga la denunciante, si tiene algo más que agregar a su decir. CONTESTO: No. Es todo, Se leyó y encontrándola conforme firman.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con respecto al derecho aplicable, estima este Tribunal referirse a los Delitos Conexos, contemplados en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (Negrita y subrayado por este Tribunal)
5. Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias ,
Igualmente, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente:
Artículo 73. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."
En relación al Fuero de atracción éste Juzgador estima procedente señalar lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, ”.
Al realizar el análisis del articulado anterior observa quien aquí decide, además de lo narrado en las actas que rielan en la causa, que son de aplicabilidad en el presente caso por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO no esta previsto en nuestra legislación especializada, por lo que quien aquí decide de oficio en la presente etapa incipiente del proceso, esta en la obligación de declinar el presente asunto ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de juez natural. En el presente caso vale hacer referencia a la Sentencia Nº 1519 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual relata La competencia en materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso.
Por otro lado, en la presente causa existe la imputación de varios delitos al ciudadano: JUAN LUIS PEREZ COLINA, a saber; el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en contra de la adolescente ELVIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GUERRERO, fue el resultado de la perpetración del primero como es el ROBO AGRAVADO, en tal sentido estamos en presencia de delitos conexos, por lo que este juzgador de conformidad al articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá acumular por conexidad el presente hecho, y deberán ser del conocimiento ambos de un juzgado penal en funciones de control ordinario. Por cuanto además no se vislumbra un delito de Genero como tal, sino un hecho aislado a esta concepción.
En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), señaló que "e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la declinatoria del presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que prevé:
"Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..."
Ahora bien, siendo aplicable el principio de la unidad del proceso, y vista la conexidad de delitos circunstancia esta que origina el fuero de atracción este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de oficio considera que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción Penal ordinaria todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo a los fines que procedan a la distribución del presente expediente al Tribunal de la Jurisdicción ordinaria que le corresponda conocer. De igual manera se ordena la Notificación a todas y cada una de las partes del presente proceso. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por aplicabilidad del principio de la unidad del proceso, y vista la conexidad de delitos circunstancia esta que originó el fuero de atracción, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 67 , 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines que procedan a la distribución del presente expediente al Tribunal de la Jurisdicción ordinaria que le corresponda conocer. TERCERO: se ordena la Notificación de todas y cada una de las partes del presente proceso e igualmente. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA