REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001156
ASUNTO: NP11-R-2012-000080
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos GEOMAR MENDOZA GARCIA, WILMER RAFAEL CALDERON SALAZAR, MARITZA DEL CARMEN AZOCAR, CIRIANYELIS JOSÉ PINTO RIVAS, JOSE RAFAEL MARTÍNEZ BASTARDO, MARILUZ JOSEFINA REYES ACOSTA, MAHOLYS JOSEFINA MARQUEZ CASTAÑEDA, JUAN JOSÉ AREYAN SIMOSA y EGLIMAR CAROLINA LEZAMA MAITA, los tres (3) primeros representados por los Abogados LUIS OTILIO DÍAZ y HÉCTOR DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.840 y 92.113, en su orden, según Poder cursante del folios 51 al 54 del asunto principal, los seis (06) siguientes representados por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYÁN, EDUARDO SUBERO, LUIS OTILIO DÍAZ y HÉCTOR DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.002, 64.932, 154.840 y 92.113, respectivamente, según poder Apud Acta consignados en Autos (folio 106), contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran dichos Ciudadanos contra la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A., representada por los Abogados MIGUEL MOLANO, JOSÉ ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ, ALEXIS HAYEK y JOCELYN LAHOUD, y en sustitución de poder las abogadas CARMEN SALANDY y LUISA ORSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 33.027, 43.756, 106.792, 36.865 y 80.768, en su orden.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha dos (02) de Abril de 2012, recibe y admite, este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diez (10) de abril de 2012, compareciendo sólo el Apoderado Judicial la parte actora, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionante, señala que para la fecha en la cual se encontraba fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar, ésta no se llevó a cabo por motivo de un reposo médico otorgado a la Jueza de dicho Juzgado, tal y como se indicaba en Resolución N° 09-2012 dictada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, donde estableció que ese Tribunal no tendría Despacho desde el 21 de febrero hasta el 21 de Marzo de 2012.
Alega, que visto que a la fecha dicha Jueza se encuentra de reposo, y sin aviso previo fue nombrada una Juez Temporal, la cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de marzo de 2012 y fijó la Audiencia al para el sexto día siguiente del abocamiento, lo cual considerando la Resolución dictada por la Coordinación del Trabajo, estaba seguro que en ese Tribunal no habría Despacho hasta después del 21 de marzo del 2012, procediendo a revisar el expediente posterior a esa fecha.
Asimismo, considera que visto el lapso, la Jueza que se abocó al conocimiento de la causa debía notificar de su abocamiento a los fines de la seguridad jurídica de las partes; no obstante, aún no habiendo notificado, el lapso fijado para la audiencia fue sumamente breve, ya que, la misma se celebró el 19 de marzo de este año, es decir, antes de la fecha establecida en la resolución antes mencionada
Solicita se revoque la Sentencia y se reponga la causa al estado de que se fije la oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Invocó una sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2012.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en la misma fecha, el cual en su parte dispositiva, se expresa que declara Desistido el Procedimiento.
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que la Jueza titular del Tribunal de la causa se encontraba ausente a consecuencia de reposo médico, y cuando nombran nueva Jueza, ésta se Aboca al conocimiento de la causa, no notifica de su abocamiento y fija la prolongación de la Audiencia al sexto día, siendo la falta de notificación y el lapso fijado, muy brevísimo que no le dio oportunidad para conocer y asistir a la misma.
Este Juzgador observa lo siguiente:
Consta de Autos que, en fecha 17 de Octubre de 2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes, y en cuya oportunidad consignaron los elementos probatorios y acordaron varias prolongaciones de la misma, siendo la última Prolongación la Audiencia del 20 de diciembre de 2011, en la cual acordaron la prolongar para el 08 de febrero de 2012, pero por fallas eléctricas en esta Coordinación del Trabajo no hubo Despacho en esa fecha, y fue fijada por auto expreso de fecha 14 de febrero de 2012, (folio 116) la prolongación de la Audiencia para el 02 de marzo de este año.
La siguiente actuación al auto a del 14 de febrero de 2012 (folio 116), fue un Auto de fecha 9 de marzo de 2012, en la cual la Jueza Temporal nombrada por la Comisión Judicial se Aboca al conocimiento de la causa, y en ese mismo Auto, fija la fecha de prolongación para el día 19 de marzo de 2012, es decir, a los seis (06) días siguientes.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoaran las ciudadanas DIOLYS VANESA DONA AGUILERA y TERESA DEL CARMEN BASTARDO MUNDARAY, en su condición de viuda y madre, respectivamente, del ciudadano CÉSAR JOSÉ PÉREZ BASTARDO (+), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., en un expediente tramitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se evidenció una situación similar al del presente Asunto, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala extremando su función juzgadora entiende que a través de la misma se pretende denunciar el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la demandada por parte de la recurrida, al no ordenarse la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, ya que según afirma el recurrente, el Juez A quo transgredió el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando celebró dicha audiencia al segundo (2°) día de despacho siguiente del recibo del expediente y no al décimo (10°) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el mencionado dispositivo legal.
(omissis)…
Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir la Sala que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.
Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Acorde con el anterior principio, tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal en materia laboral, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
En este orden de ideas y retomando la resolución de la presente delación, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(omissis)…
De la lectura del artículo 128 supra transcrito, se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
Por tanto, si bien en el presente caso la parte demandada ya había sido notificada del procedimiento iniciando en su contra, es decir, ambas partes se encontraban a derecho para el momento en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el expediente para fijar la oportunidad de una nueva audiencia preliminar, en estricto cumplimiento a la orden de reposición proferida por la Alzada, ello no era óbice para que no se respetará el término de los diez (10) días hábiles impuestos por el legislador para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el mencionado artículo 128, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social considera que el Juzgador de Alzada, incurrió en el vicio de reposición no decretada, vulnerándose los artículos 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la violación de la legalidad de las formas procesales anteriormente revelada que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se declara con lugar el presente recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente para conocer el presente juicio, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, respetándose el término de diez días previsto en el artículo 128 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.”
Este Juzgado Superior, siguiendo el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y verificando que efectivamente en el presente asunto, que desde el auto del 14 de febrero de 2012, fecha en que fue fijada por auto expreso la prolongación de la Audiencia Preliminar, y vista su no celebración sin que constara en el Expediente alguna información a las partes, y siendo posterior el Auto de Abocamiento de la Jueza Temporal nombrada por la Comisión Judicial en fecha 9 de Marzo de 2012, considera este Juzgador que dicha Jueza ha debido respetar lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de brindar seguridad jurídica y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia en la Sentencia parcialmente transcrita. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente caso este Juzgado verificó que al momento de ejercer el Recurso de Apelación, tres (03) de los demandantes, ciudadanos GEOMAR MENDOZA GARCIA, WILMER RAFAEL CALDERON SALAZAR y MARITZA DEL CARMEN AZOCAR, no contaban con Representación ni asistencia Judicial, no así los otros seis (06) actores, que estaban debidamente representados; por lo cual pudiera inferirse que para los Ciudadanos GEOMAR MENDOZA GARCIA, WILMER RAFAEL CALDERON SALAZAR y MARITZA DEL CARMEN AZOCAR no serían aplicables los fundamentos de justificación de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, acatando la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso de: Alvaro Sequera y otros contra Auto Servicios 2000 s.r.l., estableció:
“Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Olivares, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en tal sentido, es preciso verificar la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareció, al ciudadano Yonis Ureche, conforme lo consagra la norma antes mencionada, razón por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representación de la parte accionada. Así se establece.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Siguiendo el criterio antes citado, este Juzgador a los fines de equidad de las partes, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio activo, considera aplicable la extensión de los efectos de la Sentencia de reposición de los litisconsortes que si justificaron la incomparecencia de su Apoderado Judicial; y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de la causa fije la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Ciudadanos GEOMAR MENDOZA GARCIA, WILMER RAFAEL CALDERON SALAZAR, MARITZA DEL CARMEN AZOCAR, CIRIANYELIS JOSÉ PINTO RIVAS, JOSE RAFAEL MARTÍNEZ BASTARDO, MARILUZ JOSEFINA REYES ACOSTA, MAHOLYS JOSEFINA MARQUEZ CASTAÑEDA, JUAN JOSÉ AREYAN SIMOSA y EGLIMAR CAROLINA LEZAMA MAITA; SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: se REPONE, la causa al estado procesal de que el referido Juzgado fije la oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos antes identificados contra la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A. respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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