LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153


EXPEDIENTE: VP01- L- 2011- 001872

DEMANDANTE: GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS y ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.19.017.601 y No. 19.308.783, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: WOLFGAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.7.970.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.42.921, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., (GRAN BINGO MARACAIBO) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.5, Tomo 48-A, en fecha 01 de agosto de 2004, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA
JUDICIAL: MARIA INES BARALT DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.10.421.136, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.60.601, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO RECLAMADO TOTAL: Bs. 74.149,97

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS y ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, también identificado, e introdujeron pretensión por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A (GRAN BINGO MARACAIBO); correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, que mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2011, el alguacil Nick Montenegro, expuso que ese día se trasladó a la sede de la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (GRAN BINGO MARACAIBO), y realizó la notificación conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En fecha 03 de agosto de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la notificación de la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (GRAN BINGO MARACAIBO), se realizó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de septiembre de 2011, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, instalándose la misma con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia de que ambas consignaron escritos de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (GRAN BINGO MARACAIBO), ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas, y aperturándose el lapso para que la demandada diera contestación al libelo de la demanda, incorporándose las pruebas.

En fecha 29 de Noviembre el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia que la demandada de autos no dió contestación a la demanda, ordenándose librar oficio remisión a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir conforme a derecho.

En fecha 01 de diciembre de 2011, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día treinta (30) de enero de 2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 06 de febrero de 2012, en virtud de no haber habido despacho se procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, las partes solicitan la suspensión del proceso por ocho (8) días continuos, la cual es otorgada por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual la ciudadana MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, suspendiendo la misma por 3 días hábiles, para que las partes pudieran señalar causal de recusación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por autorización expresa de del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha tres (03) de Abril de 2012, se procedió a fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, para el día viernes 20 de Abril de 2012, a las dos de la tarde (02:00 pm).

En fecha 20 de abril de 2012, se celebró la audiencia de Juicio oral y se dictó el fallo escrito. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

El ciudadano GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS, comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES RECREATIVAS, C.A., en fecha 08 de julio de 2009.

El ciudadano ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO, comenzó a prestar servicios para la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2008.

Que ambos ejercían el cargo de operador de sala de maquinas, cumpliendo una jornada por turnos que variaba cada 15 días: de 11:00 p.m. a 05:00 a.m., de 8:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 04:00 a.m a 08:00 p.m.

Que devengaron un último salario mensual de Bs.1.400,oo.

Que el ciudadano GERMAIN DANIEL HERNANDEZ, tenía para ese momento un tiempo de servicio de 1 años y 11 meses.

Que el ciudadano ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO, tenía para ese momento un tiempo de servicio de 2 años y 7 meses.

Que ante la negativa de la patronal a cancelarles todos los conceptos que le adeudaban, hasta la finalización de la relación laboral y más aun por haber sido despedidos de forma injustificada, se vieron en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que sustanciado los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, ambos fueron declarados con lugar, razón por la cual solicitan se les cancelen los referidos salarios caídos.

Que para la fecha del ilegal despido GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS, le corresponde la cantidad de Bs. 34.164,12.

El accionante GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.2.916,oo por 50 días de antigüedad a razón de Bs.48,06; Bs.322,05 por concepto de 10 días de antigüedad a razón de Bs.32,25; Bs.2.529,05 por 62 días de antigüedad a razón de Bs.40,08; Bs.1.829,01 por concepto de 39 días de antigüedad a razón de Bs.46,09 de salario. 2) Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs.2.814,oo por 60 días a razón de Bs.46,09; 3) Indemnización por Despido: Bs.4.221,oo por 90 días a razón de Bs.46,09; 4) Vacaciones Vencidas de los periodos, Bs.1.735,03 por concepto de 37 días de vacaciones; 5) Vacaciones Fraccionadas: Bs.656,06 por 14 días de vacaciones a razón de Bs.46,09; 6) Bono Vacacional: Bs.1.160,77 a razón de Bs.46,09; 7) Utilidades; Bs.703,45, 15 días a razón de Bs.46,09; y 8) Salarios caídos la cantidad de Bs.21.884,65.

Que el ciudadano ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO, le corresponde la cantidad de Bs.39.985,55

El accionante ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.2.916,oo por 50 días de antigüedad a razón de Bs.48,06; Bs.322,05 por concepto de 10 días de antigüedad a razón de Bs.32,25; Bs.2.529,05 por 62 días de antigüedad a razón de Bs.40,08; Bs.1.829,01 por concepto de 39 días de antigüedad a razón de Bs.46,09 de salario. 2) Indemnización Sustitutiva de preaviso, Bs.2.814,oo por 60 días a razón de Bs.46,09; 3) Indemnización por Despido: Bs.4.221,oo por 90 días a razón de Bs.46,09; 4) Vacaciones Vencidas de los periodos, Bs.1.735,03 por concepto de 37 días de vacaciones; 5) Vacaciones Fraccionadas: Bs.656,06 por 14 días de vacaciones a razón de Bs.46,09; 6) Bono Vacacional: Bs.703,15 a razón de Bs.46,09; 7) Utilidades; Bs.1.055,25, 22,5 días a razón de Bs.46,09; y 8) Salarios caídos la cantidad de Bs. 20.848,oo.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 74.149,97.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., (GRAN BINGO MARACAIBO) no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Expediente administrativo 042-2010-01-00102, que contiene la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, signada con el Nro.220, correspondiente al ciudadano ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO, declarada con lugar en fecha 29 de junio de 2010, que en copia certificada riela en veintisiete (27) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias certificadas de documentos públicos administrativos, que no fueron tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho las mismas son valoradas por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Expediente administrativo 042-2010-01-00124, que contiene la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, signada con el Nro.221, correspondiente al ciudadano GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS, declarada con lugar en fecha 29 de junio de 2010, que en copia certificada riela en veintinueve (29) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias certificadas de documentos públicos administrativos, que no fueron tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho las mismas son valoradas por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DENNIS SOFIA DE LA OSSA LOPEZ, INYELBERT GERARDO CASTILLO ACEDO, ANA KARINA ALBARRAN SUAREZ, Y ROBERTO MANUEL BARROSO MONTIEL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.462.523 y V-19.445.407, V-19.680.084 y V-17.089.688, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante ello, los mismos no fueron presentados en la audiencia de juicio, por ello en virtud del incumplimiento de esta carga procesal, se declararon desistidos, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Pruebas de Informes:
3.1.- Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informara lo siguiente: 1) Si la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. cumplió con la obligación de participar el retiro de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO, una ves finalizadas las relaciones laborales; 2) Si esa empresa realizó sus cotizaciones oportunamente al mencionado organismo; 3) Rafitique con original constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de demostrar la relación existente entre INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (GRAN BINGO MARACAIBO) y los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO y GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS, así como el salario devengado durante los meses trabajados y la fecha de ingreso y egreso. Con respecto a este medio de prueba, al no constar en los autos las resultas del mismo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2.- Contra la Inspectoría del Trabajo muy especialmente a su Sala de Sanciones, para que informe si se ha abierto un procedimiento de sanciones contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. (GRAN BINGO MARACAIBO), y remita copia certificada del mismo. Con respecto a este medio de prueba, al no constar en los autos las resultas del mismo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., (GRAN BINGO MARACAIBO), promovió los medios de prueba siguientes:

1.-Pruebas Documentales:
1.1.- Contrato a tiempo determinado suscrito entre la empresa INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A. y GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS, que en original riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba, a pesar que fue reconocido por la parte actora, este Tribunal, al tratarse de un documento privado que se encuentra suscrito por una sola de las partes, no puede considerarse un contrato de trabajo, razón por la cual no es valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Acta de Inspección y verificación emitida por la Comisión Nacional de Casinos y Maquinas Traganiqueles del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que en copia simple riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de la copia de un documento público conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil tiene fe pública, no obstante ello, al referirse a hechos no controvertidos y por demás posteriores al despido y a la negativa de reenganche, no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que no es valorada. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., (GRAN BINGO MARACAIBO) no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda. En este orden de ideas, tomado en consideración estos antecedentes procesales se hace necesario señalar que la Sala Constitucional, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”


Realizando un análisis de la sentencia anteriormente citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 810, de fecha 18 de abril de 2006, estableció que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Asimismo señalaba que vista así la norma en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

La referida sentencia Nro.810 de fecha 18 de abril de 2006, señala sobre la presunción de confesión ficta lo siguiente:

“Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, aunque la demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y además no contestó la demanda, las pruebas consignadas al inició de la referida audiencia, serán valoradas a los efectos de la sentencia de mérito a los efectos de verificar si la demandada probó algo que le favoreciere, debiendo el juez verificar si los hechos admitidos por efecto de la confesión ficta acarean las consecuencias jurídicas que señala el actor y si la demanda no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Los hechos afirmados por la accionante fueron los siguientes:

Que el ciudadano GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A (GRAN BINGO MARACAIBO) en el cargo de operador de maquinas y devengando un último salario mensual y fue despedido en fecha 07 de enero de 2010, realizando una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo que fue declarada con lugar, en fecha en fecha 29 de junio de 2010.

Que el ciudadano ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A (GRAN BINGO MARACAIBO) en el cargo de operador de maquinas y devengando un último salario mensual y fue despedido en fecha 29 de diciembre de 2010, realizando una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo que fue declarada con lugar, en fecha en fecha 29 de junio de 2010.

En este orden de ideas, la demandada no demostró nada que la favoreciere sobre estos hechos, razón por la cual se tiene como cierto que los trabajadores GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS y ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA BRACHO, trabajaron para la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., como operadores de máquinas devengando un ultimo salario de Bs.1.400,oo, y que la relación de trabajo del primero de ellos duró del 08-07-2009 y terminó el 07-01-2010 y del segundo de ellos duró desde el 27-11-2011 hasta el 29-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, alegan los ciudadanos que la empresa no los reenganchó a pesar de tener cada uno de ellos una providencia administrativa donde se ordenaba su reenganche y pagos de salarios caídos, en este sentido, no solo la demandada no probó nada que le favoreciera, sino que los accionantes trajeron a juicios las copias certificadas de los expedientes administrativos donde constan las providencias administrativas de fechas 29-06-2010, declaradas con lugar y la negativa de la patronal INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., de restituirlos a sus puestos de trabajo y a cancelarles los salarios caídos; en razón ello, se tiene como cierto en el proceso estos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan ( las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En virtud de esas consideraciones, se proceden a calcular los conceptos peticionados por el ciudadano GERMAIN DANIEL HERNANDEZ CABARCAS:
1) Antigüedad: sobre este particular debe dejarse constancia que la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. señaló en la audiencia de juicio que este concepto debe calcularse de acuerdo al tiempo efectivo de servicio, por lo que existe incongruencia entre los hechos alegados como tiempo de servicio y el periodo de tiempo utilizado para el calculo de la antigüedad, a lo cual ni los accionantes, ni su apoderado judicial realizaron ninguna observación. Y en efecto, debe señalar este Tribunal que conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de salario integral por cada mes efectivamente trabajado, más 2 días adicionales a partir del segundo año. De manera que al haber laborado del 08-07-2009 al 07 -01-2010 el tiempo efectivo de servicio es de 5 meses y 29 días, correspondiéndole por prestación de antigüedad el equivalente a 10 días del salario integral, más la diferencia de 5 días de salario integral prevista en el parágrafo primero, literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos a razón del salario integral. Así las cosas, siendo que en el mes de octubre y noviembre de 2009, su salario integral diario fue de Bs.32,25, le corresponde pagar los 15 días a razón de ese salario, para un total de Bs. 483,75. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Indemnización sustitutiva de preaviso: Quedó establecido en los autos que la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., despidió injustificadamente al ciudadano GERMAIN HERNANDEZ, negándose a reengancharlos, desistiendo el trabajador de su intención del reenganche con la interposición de la demanda razón por la cual le corresponde le corresponde por Indemnización por indemnización sustitutiva de preaviso por un tiempo de servicio de 5 meses y 29 días, conforme lo establece el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; a razón del último salario integral y siendo que el último salario integral alegado por el actor es de Bs.46,09, le corresponden Bs.691,35. ASÍ SE ESTABLECE.-


3) Indemnización por despido: Quedó establecido en los autos que la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., despidió injustificadamente al ciudadano GERMAIN HERNANDEZ, negándose a reengancharlos, desistiendo el trabajador de su intención del reenganche con la interposición de la demanda razón por la cual le corresponde por Indemnización por Despido por un tiempo de servicio de 5 meses y 29 días, conforme lo establece el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses; a razón del último salario integral y siendo que el último salario integral alegado por el actor es de Bs.46,09, le corresponden Bs. 460,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: el accionante GERMAIN HERNANDEZ reclama vacaciones vencidas, no obstante ello, siendo que laboró por espacio de 5 meses y 29 días, conforme a las previsiones del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a las vacaciones y bono vacacional nacen al año de labores efectivas, estos conceptos resultan improcedentes en derecho. ASÍ SE ESTABLECE


5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El accionante reclama las vacaciones fraccionadas, y siendo que quedó acreditado en los autos que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y al no haber probado la demandada su pago, ni nada que le favorezca, le corresponde por 5 meses completos el equivalente a 9,16 días a razón de Bs.46,66, para un total de Bs. 427,40. ASÍ SE ESTABLECE

6) Utilidades Fraccionadas: El accionante GERMAIN HERMANDEZ reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, y en efecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados y al no haber probado la demandada que pago las utilidades, ni nada que le favorezca, le corresponde pagar por 5 meses completos el equivalente a 6, 25 días, a razón de Bs.46,66, para un total de Bs. 291,62. ASÍ SE ESTABLECE.


7) Salarios Caídos: Quedó establecido en los autos que la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., despidió injustificadamente al ciudadano GERMAIN HERNANDEZ, y que la Inspectoría del trabajo de Maracaibo en fecha 29 de junio de 2010, declaró con lugar providencia administrativa Nro.221, y que la demandada se negó a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, y al no haber probado la demandada su pago, ni nada que le favorezca, le corresponde pagar desde el 07-01-2010 hasta el 21-07-2011, los salarios caídos, a saber, 1 año, 6 meses y 14 días o lo que es lo mismo 554 días, a razón de Bs.46,66, para un total de Bs. 25.849,64 .

Establecido lo anterior, la patronal INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., le adeuda al ciudadano GERMAIN HERNANDEZ, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.28.204,24). ASÍ SE ESTABLECE.-

De seguidas se proceden a calcular los conceptos peticionados por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA:
a) Antigüedad: sobre este particular debe dejarse constancia que la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. señaló en la audiencia de juicio que este concepto debe calcularse de acuerdo al tiempo efectivo de servicio, por lo que existe incongruencia entre los hechos alegados como tiempo de servicio y el periodo de tiempo utilizado para el calculo de la antigüedad, a lo cual ni la parte demandada, ni su apoderado judicial realizaron ninguna observación. Y en efecto, debe señalar este Tribunal que conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de salario integral por cada mes efectivamente trabajado, más 2 días adicionales a partir del segundo año. De manera que al haber laborado del 27-11-2008 al 29-12-2009 el tiempo efectivo de servicio es de 1 año, 1 mes y 2 días, correspondiéndole por prestación de antigüedad el equivalente a 60 días del salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos a razón del salario integral. Así las cosas, siendo que su salario integral diario fue de Bs.48,06, le corresponde pagar los 60 días a razón de ese salario, para un total de Bs. 2883,6. ASÍ SE ESTABLECE.-

b) Indemnización sustitutiva de preaviso: Quedó establecido en los autos que la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., despidió injustificadamente al ciudadano ALFONSO VALDIVIA negándose a reengancharlos, desistiendo el trabajador de su intención del reenganche con la interposición de la demanda razón por la cual le corresponde le corresponde por Indemnización por indemnización sustitutiva de preaviso por un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 2 días, conforme lo establece el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere cuando fuere igual o superior a un (1) año; a razón del último salario integral y siendo que el último salario integral alegado por el actor es de Bs.46,09, le corresponden Bs. 2.074,05. ASÍ SE ESTABLECE.-


c) Indemnización por despido: Quedó establecido en los autos que la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., despidió injustificadamente al ciudadano ALFONSO VALDIVIA, negándose a reengancharlos, desistiendo el trabajador de su intención del reenganche con la interposición de la demanda razón por la cual le corresponde por Indemnización por Despido por un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 2 días, conforme lo establece el artículo 125, numeral literal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo treinta (30) días de salario a razón del último salario integral y siendo que el último salario integral alegado por el actor es de Bs.46,09, le corresponden Bs.1.382,7 . ASÍ SE ESTABLECE.-

d) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: el accionante reclama vacaciones vencidas y siendo que laboró por espacio de 1 año, 1 mes y 2 días, conforme a las previsiones del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del último salario normal de Bs.46,66, para un total de Bs. 1026,52. ASÍ SE ESTABLECE


e) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El accionante reclama las vacaciones fraccionadas, y siendo que quedó acreditado en los autos que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y al no haber probado la demandada su pago, ni nada que le favorezca, le corresponde por 1 mes completo el equivalente a 2 días a razón de Bs.46,66, para un total de Bs. 93,32. ASÍ SE ESTABLECE.

f) Utilidades Fraccionadas (2009): El accionante ALFONSO ENRIQUE VALDIVIA reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, y en efecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados y al no haber probado la demandada que pago las utilidades, ni nada que le favorezca, le corresponde pagar por 11 meses completos el equivalente a 13,75 días, a razón de Bs.46,66, para un total de Bs. 641,57. ASÍ SE ESTABLECE.


g) Salarios Caídos: Quedó establecido en los autos que la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., despidió injustificadamente al ciudadano ALFONSO VALDIVIA, y que la Inspectoría del trabajo de Maracaibo en fecha 29 de junio de 2010, declaró con lugar providencia administrativa Nro.220, y que la demandada se negó a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, y al no haber probado la demandada su pago, ni nada que le favorezca, le corresponde pagar desde el 29-12-2009 hasta el 21-07-2011, los salarios caídos, a saber, 1 año, 7 meses y 22 o lo que es lo mismo 592 días, a razón de Bs.46,66, para un total de Bs. 27.622,72 .

Establecido lo anterior, la patronal INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., le adeuda al ciudadano ALFONSO VALDIVIA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.724,48). ASÍ SE ESTABLECE.-

Intereses de Mora: Por cuanto la expresadas cantidades condenadas a pagar a los ciudadanos GERMAIN HERNANDEZ y ALFONSO VALDIVIA, no fueron canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 21-07-2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GERMAIN HERNANDEZ contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.,(GRAN BINGO MARACAIBO) y CON LUGAR la pretensión de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALFONSO VALDIVIA contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.,(GRAN BINGO MARACAIBO), todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., (GRAN BINGO MARACAIBO) de autos pagar al ciudadano GERMAIN HERNANDEZ la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.28.204,24), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia a dichos conceptos se les calcularán los intereses de mora y será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., (GRAN BINGO MARACAIBO) de autos pagar al ciudadano ALFONSO VALDIVIA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.724,48), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia a dichos conceptos se les calcularán los intereses de mora y será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente ,

_______________________
Marinés Cedeño,

La Secretaria,

______________________
Bertha Ly Vicuña

En la misma fecha y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201000040.

La Secretaria,

________________
Bertha Ly Vicuña





MCG/BV/ES.-