LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001611


DEMANDANTE: LUIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.276.643, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: BENITO VALECILLOS, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.874, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

PARTE
DEMANDADA: XIOMARA PRADA ALVAREZ, en su carácter de propietaria del FUNDO O HACIENDA LOS PELONES., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.562.323, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.29.021, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

MONTO:
RECLAMADO: Bs.271.419,75


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de Abril del 2012, se recibió y se le dió entrada al presente asunto para su tramitación por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo disponen los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha once (11) de Abril del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, librándose los oficios correspondientes a las pruebas de informe admitidas, en fecha doce (12) de Abril de 2012.

Consecutivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, mediante auto de fecha 16-04-2012, para el día treinta (30) de Mayo de 2012.

Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2012, ocurren por una parte el ciudadano LUIS ALBERTO REYES SAMPAYO, asistido por la abogada ODALIS CORCHO RINCON, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PRADA, como propietaria de la HACIENDA LOS PELONES, y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante LUIS ALBERTO REYES SAMPAYO, acudió personalmente y asistido por la profesional del derecho ODALIS CORCHO RINCO, y la parte demandada ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PRADA, como propietaria de la HACIENDA LOS PELONES, a través de su apoderado judicial ERNESTO ENRIQUE RINCON TOREALBA, todos previamente identificados, y que se evidencia este último tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder (folio 48 del expediente), se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra el Banesco banco Universal, cheque Nro.13466593, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO REYES y la demandada XIOMARA DEL CARMEN PRADA, como propietaria de la HACIENDA LOS PELONES , todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra el Banesco banco Universal, cheque Nro.13466593, de esta misma fecha a nombre del accionante.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2012.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha, y siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200039.


La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-L-2011-001611
MC/BV/ES