Asunto VP01-O-2011-0000127


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
201° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, dieciséis (16) de abril del 2012


EXPEDIENTE: VP01-O-2011-000127

PRESUNTO
AGRAVIADO: ELISAUL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.769.310, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.064.989, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.247, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.



PRESUNTO
AGRAVIANTE: TRAKI CCV PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No.75, Tomo 27-A.
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REPRESENTANTE
JUDICIAL:
ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.717.743, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.392, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.



Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 2012, desistimiento de la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Vista la voluntad de desistimiento de la acción de amparo por parte del quejoso, este Tribunal estima necesario examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trata de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio reiterado en la interpretación de este artículo, expresado entre otras sentencias, en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

Conforme a lo expuesto, atendiendo al contenido de la disposición legal transcrita, y conforme con la reiterada interpretación brindada a la misma, se desprende que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre y cuando la violación alegada no lesione el orden público ni las buenas costumbres.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).

En el caso sub examine, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, se desprende que los derechos denunciados como lesionados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante ELISAUL PEÑA RANGEL, y, asimismo, que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan a las buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por tanto, en virtud de que el ciudadano ELISAUL JOSÉ PEÑA RANGEL solicitó la terminación del proceso de amparo, y, en armonía con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal homologa el desistimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA CAUSA VP01-0-2011-000127, seguido por el ciudadano ELISAUL JOSÉ PEÑA RANGEL, contra la Sociedad Mercantil TRAKI CCV PLUS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

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MARINES CEDEÑO GOMEZ,
La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000035.


La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA


MCG/BV/ES.-