REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: VP01-N-2011-000101

PARTE RECURRENTE: TRAKI CCV PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha seis (06) de Julio del 2004, bajo el No.75, Tomo 27-A- Pro y última modificación de fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, bajo el Nro. 48. Tomo 19-A-Pr, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo.

APODERADA JUDICIAL: ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.717.743, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.392, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.39, de fecha 20 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.769.310, en contra de la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS, C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: ELISAUL PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.769.310, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.064.989, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.247, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL, asistido por el abogado JOSÉ RENDON, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, actuando como apoderada judicial de la parte demandada TRAKI CCV PLUS, C.A., todos previamente identificados, solicitan se suspenda la causa a los fines de realizar transacción judicial por la cantidad de Bs.110.000,oo.

En la misma fecha anterior, este Tribunal acordó suspender la causa hasta el 09 de abril de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, ocurren por una parte el ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL, asistido por el abogado JOSÉ RENDON, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, actuando como apoderada judicial de la parte demandada TRAKI CCV PLUS, C.A., todos previamente identificados, y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.110.000,00) a los fines de dar por terminado este procedimiento.

En fecha 13 de abril de 2012, los profesionales ANA ISABEL MARTHEINS y JOSÉ RENDON, actuando con el carácter de autos, consignan diligencia aclarando las cantidades pagadas al ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL.

El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


En la presente causa se evidencia que las partes suspendieron la presente causa motivando que en los días posteriores al 09 de abril de 2012 realizarían acuerdo transaccional por la cantidad de Bs.110.000,oo, consignando efectivamente en fecha 10 de abril de 2012 acuerdo transaccional por Bs.69.800,oo, por el pago de Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas 2010, bono vacacional vencido 2010, utilidades, intereses sobre antigüedad, antigüedad en el procedimiento, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para ponerle fin a este procedimiento, cancelados de la forma siguiente: 1) Bs.50.000,oo con cheque de gerencia Nro.09601464 contra el Banco Internacional de Crédito, C.A., y 2) La cantidad de Bs.19.800,oo que fue depositada en este Tribunal como fianza en el mes de diciembre de 2011, los cuales solicitaron sean entregados al ciudadano ELISAUL PEÑA RANGEL (folio 213).

Asimismo, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el acuerdo transaccional las parte manifestaron (folio 216) que el resto del dinero para cubrir la cantidad acordada de Bs.110.000,oo, a saber, la cantidad de Bs.60.000,oo, le fueron pagadas al trabajador en esta misma fecha, en el expediente Nro.VP01-L-2012-00766, con cheque de gerencia Nro.38601465 girado en contra del Banco Nacional de Crédito, consignando copia simple del mismo, a los fines de dar por terminada esa causa; por lo que se evidencia que las partes haciendo uso de sus facultades legales, llegaron a un acuerdo por Bs.110.000,oo, para la resolución de dos causas pendientes.

De manera que al constatar el accionante ELISAUL PEÑA RANGEL, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho JOSÉ RENDÓN, y la parte demandada TRAKI CCV PLUS, C.A. a través de su apoderada judicial ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, ya identificada, quien tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder, se homologa el presente acuerdo transaccional en la causa VP01-N-2011-101, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.800).

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano ELISAUL PEÑA y la demandada TRAKI CCV PLUS, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, por el pago de Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas 2010, bono vacacional vencido 2010, utilidades, intereses sobre antigüedad, antigüedad en el procedimiento, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para ponerle fin a este procedimiento, los cuales serán pagados de la forma siguiente: 1) Bs.50.000,oo con cheque de gerencia Nro.09601464 contra el Banco Internacional de Crédito, C.A., el cual ya fue recibido por el trabajador; y 2) La cantidad Bs.19.800,oo depositados en este Tribunal como fianza en el mes de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Se ordena a la oficina de consignaciones entregarle al ciudadano ELISAUL PEÑA, ya identificado, la cantidad de Bs.19.800,oo más los intereses devengados, consignados en cheque de gerencia Nro.46601375 por la recurrente TRAKI CCV PLUS, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2011 como fianza o caución.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la república, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste la entrega de las cantidades de dinero, señaladas en el particular segundo del dispositivo de la presente transacción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, trece (13) de abril de 2012.
La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000033.



La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA




Exp.VP01-L-2011-1757


MC/ES/BV.-