REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: VP01-O-2012-000048
PRESUNTO
AGRAVIADO: ALEXANDER NARCISO SUAREZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.441.192, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: JULIO ALBERTO DAVILA TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.140.622, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: CLINICA SUCRE, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTE PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2012, constante de doce (12) folios en pieza única, fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2012-0000048, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, mediante auto de esa misma fecha.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido”.
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcionario que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho Constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión Constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
En el presente caso el ciudadano ALEXANDER NARCISO SUAREZ BARROSO, denuncia la amenaza inminente de su DERECHO AL ESTUDIO, por parte de su patronal CLINICA SUCRE, por la negativa de esta de cambiarle el horario, para poder efectuar una especialidad en la sede del Instituto Hematológico de Occidente Maracaibo, siendo este pedimento negado por la Supervisora de Recursos Humanos, mediante comunicación de fecha seis (06) de Marzo de 2012. En ese sentido, se aprecia que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la conducta acometida por la patronal al negarle el cambio de horario; por lo que es claro que entre éste y la presunta agraviante existe una relación laboral.
No obstante ello, la acción ha sido ejercida por la presunta violación del derecho al estudio, consagrado en los artículo 102 y 103 de la Carta Magna, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser un Juzgado de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de el derecho conculcado, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta sentenciadora se encuentra inserto en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil.
Ciertamente, este Tribunal se percata que el derecho al estudio, si bien es cierto que enmarca en el ámbito de la existencia de una relación laboral entre el accionante y el presunto agraviante, no se trata sobre la reivindicación de beneficios laborales para el accionante o diferenciaciones o discriminaciones en el trabajo o del ejercicio de un derecho laboral, sino la obstaculización al actor de su derecho al estudio.
Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que en virtud de que el accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo el actor en el desarrollo de sus estudios, al haber encontrado este Tribunal que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional de la educación, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en lo Civil. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo anterior, la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional es del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que le corresponda por distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER NARCISO SUAREZ BARROSO en contra de la CLINICA SUCRE, por la presunta violación del derecho al estudio.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es el COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN., ordenándose librar el correspondiente oficio de remisión de manera inmediata.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas procesales dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GOMEZ,
La Secretaria
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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000031.
La Secretaria,
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BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-O-2012-000048
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